gastos de salud, y que “permitir la ejecución de la decisión del Tribunal
Constitucional afectará aún más [su] salud física y emocional, ya que no
[le] permite cerrar este capítulo doloroso e infame de [su] vida” 29, y
c) En cuanto al daño irreparable a las personas, señalaron que luego del
conocimiento de la decisión del Tribunal Constitucional, el señor Cesti tuvo
que ser “internado de emergencia”; que “el comportamiento del Estado
[lo] re-victimiza, [le] produce un conjunto de emociones y sentimientos
de inseguridad, vulnerabilidad, rabia, impotencia, entre otros, que
profundiza el daño sufrido cuyos efectos son irreparables respecto a [su]
salud física y mental”, y que el “deterioro de [su] estado de salud es ahora
agravado, reactualizando la victimización de la que [fue] objeto y que
también sufre [su] familia”. Asimismo, remarcó que “[s]i una sentencia de
la Corte Interamericana con calidad de cosa juzgada puede verse vaciada
en su contenido y efectos por una decisión unilateral del Estado
encontrado responsable por la violación de derechos humanos, el daño
producido resultaría irreparable al Sistema de protección”, y que el
requerimiento de la devolución de los montos “produce inseguridad
jurídica respecto a la legitimidad y efectividad del Sistema
Interamericano”.
14. Con relación a la procedencia de la solicitud de medidas provisionales en este
caso, la víctima y su representante señalaron que si bien esta Corte “ha venido
desestimando solicitudes de adopción de medidas provisionales que implicaban la
valoración de información relacionada con el cumplimiento” de la Sentencia, al
considerar “que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de
supervisión de cumplimiento”, en la resolución adoptada en 2018 en el caso Durand
y Ugarte Vs. Perú, este Tribunal “dispuso medidas provisionales para garantizar la
efectividad de su Sentencia y de las reparaciones dispuestas en la misma” cuyo
cumplimiento “estaba en peligro como consecuencia de medidas adoptadas por el
Estado y que merecía una tutela urgente, en tanto podía tener efectos respecto a la
investigación y sanción de lo ocurrido a las víctimas del caso”. Con base a dicho
precedente, solicitan la adopción de medidas provisionales en el presente caso en
tanto “las medidas adoptadas por el Estado pueden afectar de modo inminente el
cumplimiento cabal de la obligación de reparar los daños materiales” así como “la
seguridad jurídica [y] la independencia del órgano de justicia interno a cargo de la
ejecución de la sentencia”.
15. En su escrito de 30 de septiembre de 2019, la víctima y su representante
señalaron que “el estado procesal del procedimiento de ejecución forzosa de laudo
[…] no ha variado desde la última información enviada” en su solicitud de medidas
provisionales, mientras que con relación al proceso de amparo indicaron que “se
encuentra pendiente de resolver” el pedido de devolución de los montos cobrados
por el señor Cesti realizado por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (supra Considerando 12.c) 30. Asimismo, resaltaron que “la
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Asimismo, acompañaron un diagnóstico médico practicado al Señor Cesti Hurtado el 21 de
septiembre de 2018, así como un informe médico de 28 de mayo de 2019 (Anexos X y XI a la solicitud de
medidas provisionales de 5 de agosto de 2019).
30
En dicho escrito también refirieron que las observaciones presentadas por el Estado con relación
a la solicitud de medidas provisionales de 21 de junio de 2019 contenían “un conjunto de imprecisiones”;
señalaron que su pretensión “no se dirig[ía] a asegurar el cumplimiento de la sentencia”, y reafirmaron
“la existencia de los tres requisitos exigidos por la Corte” para la procedencia de las medidas solicitadas.
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