solicitud de medidas provisionales no pretende que [con] su otorgamiento se agilice el pago de la reparación”, sino que “cesen las amenazas que viene desarrollando el Estado peruano para que los montos indemnizatorios que [le] fueran pagados a título de reparaciones por daño material, y que ingresaron a [su] patrimonio, a [su] propiedad, y que [l]e garantizan el acceso a la salud y a una vida digna, [… l]e sean despojadas”. B.2. Observaciones del Estado 16. En su escrito de observaciones de 21 de junio de 2019, el Estado sostuvo que “cabe desestimar por improcedente la [presente] solicitud” por los siguientes motivos: a) por la materia sobre la cual versa la solicitud, corresponde que sea examinada en la etapa de supervisión de cumplimiento. Sobre este punto, el Estado se refirió a otros casos en que se había “desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento”. En este sentido, observó que la pretensión del señor Cesti “es obtener […] una serie de medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento total” de la medida ordenada, lo cual “se está resolviendo en la jurisdicción interna […] a través de un proceso de ejecución de laudo arbitral que viene siendo evaluado por la Corte IDH en la etapa de supervisión de cumplimiento”, y b) la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del Reglamento de la Corte y en el artículo 63.2 de la Convención Americana. Al respecto, agregó que la carga procesal de demostrar la concurrencia de dichos requisitos recaía en el solicitante, y precisó que: i. no se había logrado demostrar la extrema gravedad de la situación, en tanto la víctima “realiza una valoración subjetiva a partir de la demora en la culminación del proceso judicial de ejecución de laudo arbitral [por] los intereses moratorios” relativos a la indemnización por daño material. Señaló que “los documentos médicos ofrecidos […] en ningún momento reflejan […] una condición de salud que revista de cuidado a su extrema gravedad”; ii. respecto al criterio de urgencia, no se demuestra que la medida solicitada “se base en una inminente amenaza o peligro sobre el solicitante, máxime si se trata de un proceso judicial de amparo que aún se encuentra en curso y no ha sido resuelto por las entidades competentes”, y iii. en cuanto al daño irreparable a las personas, argumentó que “dada la materia que se ventila[, …] la demora con la que se están llevando estos procesos, dada la actividad procesal realizada por ambas partes, no reviste la posibilidad de producir un daño irreparable a los bienes o intereses jurídicos que [la víctima] defiende en dichos procesos”. 17. En su informe de 16 de septiembre de 2019, remitido en respuesta a la solicitud de información adicional realizada por nota de Secretaría de 26 de agosto 9

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