13. Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales,
indicaron:
a) Sobre la gravedad, señalaron que “existe una gravedad extrema” pues las
medidas adoptadas por el Estado (a saber: la decisión del Tribunal
Constitucional y el pedido del Procurador Público del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, supra Considerando 12.c ) “afectan directamente
[su] derecho a que se [le] repare por el daño material, a la seguridad
jurídica de la cosa juzgada internacional y a la independencia del órgano
judicial que conoce de la ejecución forzada de[l] laudo que determinó el
monto de la reparación por daño material”. Resaltaron que el monto cuya
devolución se pretende ingresó al patrimonio de la víctima hace más de 9
años y que ya dispuso de él. Afirmaron que ambas medidas tienen por
objeto dejar sin efecto el pago realizado por concepto de daño material,
“que no se cumpla con la Sentencia de la Corte en ese extremo, continuar
demorando su cumplimiento, generar inseguridad jurídica al afectar la
cosa juzgada internacional [y] generar[le] re victimización afectando
seriamente su salud física y mental al sentirse vulnerable frente al poder
del Estado”;
b) Respecto al carácter urgente, la víctima y su representante señalaron que
el 32° Juzgado Civil dio traslado de la solicitud del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, y que es “inminente que se adopte una resolución
judicial que ordene la nulidad de los embargos y devolución de los bienes
que fueron ejecutados”. Fundamentan esta afirmación en que: (i) según
el derecho doméstico, “el Juez debe cumplir la decisión del Tribunal
Constitucional, caso contrario incurriría en responsabilidad” 27, y (ii) el
Tribunal Constitucional “ha planteado en otros casos retraer procesos
judiciales a etapas previas”, consecuencia prevista por el artículo 222 del
Código Civil peruano 28. Además, refirieron que el estado de salud del señor
Cesti Hurtado “se ha visto agravado por la angustia que [estos] hechos
[…le] vienen generando”; que su situación “exige que reciba una atención
inmediata y especializada”, de modo que debe hacerse cargo de dichos
Constitucional , a saber: el 22 de septiembre de 2017 presentaron una solicitud de aclaración ante el
Tribunal Constitucional, la cual fue declarada improcedente el 12 de diciembre de 2017; el 17 de julio de
2018 presentaron una solicitud de aclaración ante el Tribunal Constitucional, la cual no fue contestada; el
30 de julio de 2018 presentaron un recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Constitucional, la
cual fue declarada improcedente por el mismo tribunal el 22 de agosto de 2018. Cfr. Solicitud de aclaración
ante el Tribunal Constitucional de fecha 22 de setiembre del 2017; Respuesta del Tribunal Constitucional
del 12 diciembre 2017; Solicitud de ampliación de aclaración ante el Tribunal Constitucional de 17 de julio
del 2018; Recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Constitucional de 30 de julio del 2018; y
Respuesta del Tribunal Constitucional de fecha 22 de agosto 2018 (Anexos II al VI a la solicitud de medidas
provisionales de 5 de agosto de 2019). Respecto de la solicitud de devolución, refirieron haber presentado
un escrito recordando que “emita una resolución que respete las obligaciones del Estado del Perú”.
Además, presentaron una denuncia constitucional contra los magistrados del Tribunal Constitucional ante
el Congreso de la República “señalando la seria contradicción del fallo con las decisiones de la Corte
Interamericana”. Cfr. Denuncia Constitucional presentada contra los magistrados del Tribunal
Constitucional (Anexo a la solicitud de medidas provisionales de 5 de agosto de 2019).
27
Al respecto, agregan que “la Constitución, en su artículo 139, señala que ‘ninguna autoridad
puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su
ejecución’”.
28
Si bien no aportan el texto de este artículo, informan que el mismo “dispone que la consecuencia
de la declaración de nulidad de un acto jurídico como una resolución judicial es que los efectos se retraigan
hasta el momento de su emisión”.
7