por los mismos representantes y por el Estado […] que no existe una
persecución penal en curso en contra de los [m]agistrados en cuestión”;
d.
Indicó que “tampoco puede ordenarse a las autoridades judiciales del Estado
[…] que no procesen a los jueces o magistrados por el ejercicio de la
independencia judicial; [precisamente porque el Estado reconoce y respeta la
independencia judicial de los órganos jurisdiccionales]”, por lo que consideró
“improcedente [la solicitud] y a su vez contradictoria con los mismos alegatos
de los representantes”, y
e.
“[…] constata que los [m]agistrados no forman parte alguna dentro de ninguno
de los casos sujetos a Supervisión de Sentencia”.
24.
El Estado también expuso argumentos relativos a que no se acreditan los requisitos
para el otorgamiento de la ampliación de las medidas provisionales, respecto a lo cual
indicó lo siguiente:
a.
b.
c.
en relación al requisito de extrema gravedad, “no se cumple de ninguna
manera de acuerdo con la información y los hechos aducidos por los
representantes dentro de la solicitud de ampliación de medidas provisionales”.
Señaló que “los representantes [aducen] ‘una persecución legal a través de
procesos penales’ lo cual es información falsa e incorrecta, por cuanto que lo
que existe es una solicitud de antejuicio que aún no se ha resuelto”. Indicó que
“es imposible que a un funcionario público que goce de la prerrogativa del
Antejuicio se le procese penalmente, sin que previamente se haya agotado el
procedimiento de antejuicio respectivo” 27;
en cuanto al requisito de urgencia, indicó que “no concuerda con [la]
argumentación [de la representante] sobre el [d]erecho a la vida y la integridad
personal que alegan como sustento fáctico para solicitar la ampliación de
[m]edidas [p]rovisionales”. Además, sostuvo que “todo lo aducido se
desvanece con el procedimiento de antejuicio que señala la ley como un
derecho y prerrogativa que protege a los funcionarios en el ejercicio del cargo”
y “que en sus escritos de solicitud no son claros ni congruentes en cuanto a los
riesgos que alegan ni en cuanto a qué medidas provisionales solicitan”, y
en lo concerniente al requisito de irreparabilidad del daño sostuvo que “[e]l
origen de la solicitud de ampliación de medidas provisionales recae en una falta
de apreciación de elementos fácticos, ya que los representantes aducen
equívocamente una persecución penal en contra de los propuestos
beneficiarios; cuando en realidad el Estado […] ha tutelado y respetado el
Derecho de Antejuicio de que gozan como funcionarios públicos […] los
[m]agistrados de la Corte de Constitucionalidad; protegiendo de esta manera,
la estabilidad en el cargo de los funcionarios, con el objeto de no ser
perturbados o coaccionad[os] ante la resolución de conflictos sometidos a su
jurisdicción”.
D.3. Consideraciones de la Corte
25.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en
lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
Añadió que “la naturaleza jurídica de
desempeño del cargo y garantizar el ejercicio de
protege la institución del cargo ejercido, para
calumniosos, que pudieran influir en su ánimo al
27
la figura del Antejuicio es […] preservar la estabilidad del
la función pública […]. Ya que por virtud del Antejuicio […] se
preservarles su estabilidad y protegerlos de juicios falsos o
conocer y resolver problemas de la nación”.
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