por los mismos representantes y por el Estado […] que no existe una persecución penal en curso en contra de los [m]agistrados en cuestión”; d. Indicó que “tampoco puede ordenarse a las autoridades judiciales del Estado […] que no procesen a los jueces o magistrados por el ejercicio de la independencia judicial; [precisamente porque el Estado reconoce y respeta la independencia judicial de los órganos jurisdiccionales]”, por lo que consideró “improcedente [la solicitud] y a su vez contradictoria con los mismos alegatos de los representantes”, y e. “[…] constata que los [m]agistrados no forman parte alguna dentro de ninguno de los casos sujetos a Supervisión de Sentencia”. 24. El Estado también expuso argumentos relativos a que no se acreditan los requisitos para el otorgamiento de la ampliación de las medidas provisionales, respecto a lo cual indicó lo siguiente: a. b. c. en relación al requisito de extrema gravedad, “no se cumple de ninguna manera de acuerdo con la información y los hechos aducidos por los representantes dentro de la solicitud de ampliación de medidas provisionales”. Señaló que “los representantes [aducen] ‘una persecución legal a través de procesos penales’ lo cual es información falsa e incorrecta, por cuanto que lo que existe es una solicitud de antejuicio que aún no se ha resuelto”. Indicó que “es imposible que a un funcionario público que goce de la prerrogativa del Antejuicio se le procese penalmente, sin que previamente se haya agotado el procedimiento de antejuicio respectivo” 27; en cuanto al requisito de urgencia, indicó que “no concuerda con [la] argumentación [de la representante] sobre el [d]erecho a la vida y la integridad personal que alegan como sustento fáctico para solicitar la ampliación de [m]edidas [p]rovisionales”. Además, sostuvo que “todo lo aducido se desvanece con el procedimiento de antejuicio que señala la ley como un derecho y prerrogativa que protege a los funcionarios en el ejercicio del cargo” y “que en sus escritos de solicitud no son claros ni congruentes en cuanto a los riesgos que alegan ni en cuanto a qué medidas provisionales solicitan”, y en lo concerniente al requisito de irreparabilidad del daño sostuvo que “[e]l origen de la solicitud de ampliación de medidas provisionales recae en una falta de apreciación de elementos fácticos, ya que los representantes aducen equívocamente una persecución penal en contra de los propuestos beneficiarios; cuando en realidad el Estado […] ha tutelado y respetado el Derecho de Antejuicio de que gozan como funcionarios públicos […] los [m]agistrados de la Corte de Constitucionalidad; protegiendo de esta manera, la estabilidad en el cargo de los funcionarios, con el objeto de no ser perturbados o coaccionad[os] ante la resolución de conflictos sometidos a su jurisdicción”. D.3. Consideraciones de la Corte 25. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario Añadió que “la naturaleza jurídica de desempeño del cargo y garantizar el ejercicio de protege la institución del cargo ejercido, para calumniosos, que pudieran influir en su ánimo al 27 la figura del Antejuicio es […] preservar la estabilidad del la función pública […]. Ya que por virtud del Antejuicio […] se preservarles su estabilidad y protegerlos de juicios falsos o conocer y resolver problemas de la nación”. 12

Seleccionar párrafo de destino3