INFORME Nº 117/061
PETICIÓN 107004
ADMISIBILIDAD
MILAGROS FORNERÓN Y LEONARDO ANÍBAL JAVIER FORNERÓN
ARGENTINA
26 de octubre de 2006
I.
RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 107004, abierta por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana",
"Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición el 14 de octubre de 2004,
por parte de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de Margarita Rosa Nicoliche, representante
legal del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (CESPPEDH), con la
representación jurídica de Susana Ana María Terenzi y Alberto Pedronccini, presidente de la
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) (en lo sucesivo "los peticionarios”)
contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios
alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o "la Convención") por
impedirle a Leonardo Aníbal Javier Fornerón cuidar y criar a su hija, Milagros Fornerón,
ignorando con ello, sus derechos de padre, así como el interés superior de la niña.
2. Los peticionarios señalan que el 16 de junio de 2000 nació en la ciudad de Victoria,
provincia de Entre Ríos, la niña Milagros, hija de Diana Elizabeth Enríquez, quien al día
siguiente la habría entregado a un matrimonio en guarda provisoria, con fines de adopción,
ante la presencia del Defensor de Pobres y Menores.
3. En la petición se señala que el señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón habría tomado
conocimiento de que Milagros es hija suya el 3 de julio de 2000 y la reconoció formalmente el
18 de julio de 2000 ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad
de Victoria. Se indica que el 18 de octubre de 2000, el señor Fornerón solicitó ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, la suspensión de la guarda provisoria y
restitución de su hija. Sin embargo, el 17 de mayo de 2001, el juez resolvió conceder la
guarda de Milagros a la pareja a la que le fue entregada por la madre biológica. Asimismo, se
alega que el 15 de noviembre de 2001, el señor Fornerón interpuso un juicio de derecho de
visitas, sin que a la fecha de presentación de la petición se hubiera emitido una resolución al
respecto, con lo que afirman que se le impidió el acercamiento con su hija. La petición subraya
que tanto en el proceso de la guarda judicial, como en el de régimen de visitas existió retardo
injustificado por parte de las autoridades jurisdiccionales, permitiendo de esa manera que el
señor Fornerón quedara excluido de la vida de Milagros.
4. El Estado, por su parte, sostiene que Leornardo Aníbal Javier Fornerón tuvo pleno acceso a
recursos judiciales efectivos, tanto en el fuero civil, como en el penal y que si bien nunca ha
desistido de peticionar la restitución de su hija Milagros ante las autoridades judiciales
correspondientes, su actividad procesal ha presentado períodos de inactividad no imputables a
la jurisdicción local. Sostiene que Leonardo Aníbal Javier Fornerón omitió agotar el mecanismo
adicional de un recurso extraordinario a nivel federal, en el proceso penal, así como queja
directa ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio seguido con relación a la guarda
judicial. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.
5. De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en
los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la
Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su
decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a
los artículos 17 (protección a la familia) y 19 (derechos del niño), así como 8 (garantías
judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con el 1.1 (obligación del Estado de respetar y
garantizar derechos protegidos) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente
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El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión
del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.
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