VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN, LEONARDO A.
FRANCO, MANUEL VENTURA ROBLES, MARGARETTE MAY MACAULAY Y
RHADYS ABREU BLONDET
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA
1.
La facultad de dictar medidas provisionales para “evitar daños irreparables a las
personas” en casos de “extrema gravedad y urgencia” es una de las competencias
fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también
“la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Está establecida en el artículo
63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención Americana” o “la Convención”) y, en base a dicha disposición y a través de
su jurisprudencia constante, el Tribunal ha venido dictando medidas provisionales
desde el inicio de sus actividades jurisdiccionales con un importante impacto en la
protección de los derechos humanos. Esta es, hoy en día, una de las actividades
medulares de la Corte, la que se ejerce y aplica por el Tribunal en concordancia con lo
establecido en el mencionado artículo 63.2, el conjunto de la Convención y las normas
y principios del Derecho Internacional. El ejercicio permanente de esta competencia
por la Corte ha permitido “evitar daños irreparables” a miles de personas que
encontraban su vida o su integridad física en peligro.
2.
En la Convención se estipula que la Corte podrá ordenar medidas provisionales
“en los asuntos que [el Tribunal] esté conociendo”. La jurisprudencia reiterada de la
Corte y las sucesivas normas internas del Tribunal han interpretado esta disposición en
el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del
procedimiento”, lo que ha incluido e incluye la etapa de supervisión de cumplimiento
de la sentencia de un caso contencioso. Esta competencia nunca ha sido cuestionada
por un Estado ni, mucho menos, por un Juez integrante del Tribunal. Si bien es
incontrovertible el derecho de un Juez de pensar y votar de manera distinta a los
demás Jueces así como de presentar un voto disidente, cuestionar la competencia de
la Corte no solamente carece en este caso de todo fundamento y precedentes sino que
es muy grave pues afecta y debilita al Tribunal. Y lo hace en un terreno sumamente
sensible como es el que concierne, nada menos, que a los “daños irreparables” que
podrían sufrir muchas personas de no existir las medidas provisionales dictadas por la
Corte en uso de sus atribuciones competenciales. En este caso, además, no deja de
llamar la atención que el Juez que emite su voto disidente ha votado a favor en no
menos de cinco resoluciones sobre medidas provisionales en la fase de supervisión del
cumplimiento de la sentencia. En todas ellas se resolvió el mantenimiento de las
medidas provisionales a favor de todos o de algunos de los beneficiarios.
3.
Este voto concurrente se orienta a reafirmar, en general, las competencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas provisionales y, en
particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por casos
contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias. Ello en
perfecta coherencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las
normas y principios del Derecho Internacional que han sustentado la jurisprudencia
constante y la competencia del Tribunal en este terreno.
4.
La estructura de este voto tiene cuatro partes. En primer lugar, un breve
análisis de las competencias de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre medidas
provisionales. En segundo lugar, las competencias de la Corte Interamericana de