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ya que son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez
ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños
irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas16.
19.
En este sentido, las características que configuran la calidad de los
beneficiarios de las medidas provisionales son distintas de las presuntas víctimas de
un caso contencioso.
Así, los beneficiarios se encuentran dentro de las
circunstancias descritas en el referido artículo 63.2 de la Convención, mientras que
las víctimas han sido identificadas como tales durante el transcurso del proceso ante
el sistema interamericano, de acuerdo con las formalidades establecidas en la
Convención. Si bien ambas calidades pueden coincidir, no es condición que la Corte
declare a una persona como “víctima” para que ésta pueda ser beneficiaria de
medidas provisionales.
20.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que la pregunta
formulada por el Estado, expuesta en el párrafo 14, no tiene por objeto aclarar o
precisar el contenido de algún punto de la Sentencia mencionada, ni desentrañar el
sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos
o en sus consideraciones, por lo que la declara improcedente, ya que no se adecua a
lo requerido por la Convención Americana y el Reglamento, para efectos de la
interpretación.
VI
Sobre la valoración de la Corte respecto de la prescripción de
la acción penal en la investigación de la muerte del señor García Prieto
21.
El Estado observó que en la Sentencia la Corte le ordenó que realice una
investigación judicial sobre el asesinato del señor García Prieto sin pronunciarse
sobre la prescripción de la acción penal en relación con ese caso, pero “sí manda al
Estado a que continúe y culminen las investigaciones”. Por lo que solicita al Tribunal
que aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal en relación
con el caso, considerando que el Código Penal salvadoreño vigente y aplicable para
la época del asesinato […] establece diez años para que la acción penal prescriba en
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
16
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la
Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo tercero; y
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte
de 3 de mayo de 2008, Considerando undécimo.