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2011, por la cual se estableció en el artículo 1 de la Constitución mexicana que “[l]as normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con [la] Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia”26. Al respecto, este Tribunal resalta lo alegado por el Estado en el
sentido de que “de manera paralela a la legislación secundaria, la reforma constitucional en
materia de derechos humanos garantiza la actualización del efecto útil de la Sentencia” en el
presente caso, en la medida en que dicha reforma “deriva en la obligación de los tribunales
electorales de interpretar los derechos políticos electorales de los ciudadanos de conformidad
con el principio pro persona” y de realizar un control de convencionalidad ex officio en los
casos concretos.
25. Adicionalmente, este Tribunal tomó conocimiento de un “Acuerdo del Tribunal Pleno”
emitido el 14 de julio de 2011 por la Suprema Corte dentro del expediente “Varios
912/2010”27. En dicho Acuerdo, la Suprema Corte manifestó que el Poder Judicial está
obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, y que para ello, debe tener en cuenta el marco del artículo 1 de la
Constitución mexicana, el cual, a partir de la reforma de 2011 establece la obligación de
interpretar las normas relativas a derechos humanos de conformidad con el principio pro
persona (supra Considerando 24). Además, en el mencionado Acuerdo se indicó que las
decisiones de la Corte Interamericana con respecto a México “son obligatorias para todos los
órganos [del Estado…] en sus respectivas competencias […]. Por tanto, para el Poder Judicial
son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la [S]entencia, sino la
totalidad de los criterios contenidos en la [S]entencia mediante la cual se resuelve ese litigio.
Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las
sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio
orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que sea
más favorecedor a la persona”28.
26. La Corte estima que exigir la realización, por parte de todos los miembros del Poder
Judicial, de un control de convencionalidad ex officio, así como la consideración como
obligatorias de las sentencias de la Corte Interamericana respecto de México evidencian que
existe una obligación reconocida por el derecho interno de garantizar la accesibilidad y
efectividad al juicio de protección para aquellos candidatos independientes que aleguen la
violación a su derecho de ser votado, conforme a lo resuelto por este Tribunal en su decisión
en el presente caso.
27. Por tanto, teniendo en cuenta: (i) la aplicación de la reforma constitucional de 2007; (ii)
la reforma de la Ley de Impugnación Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por la cual se estableció a nivel legislativo la competencia de los tribunales
electorales para examinar la constitucionalidad de las normas electorales en los casos
concretos; (iii) los precedentes judiciales aportados que evidencian una práctica judicial
consecuente con lo ordenado en la Sentencia, en cuanto a la necesidad de garantizar la
accesibilidad y efectividad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de
26
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando quinto.
27
En la sesión privada celebrada de Ministros del 20 de septiembre de 2011, por unanimidad de once votos
se
aprobó
el
texto
del
engrose
del
expediente
“Varios
912/2010”.
Disponible
en:
http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
mayo de 2013, Considerando quinto.
28
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando quinto.