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Estado consideró que “el Juzgado de Distrito [emitió] una sentencia sobre aspectos que no
corresponden a la pretensión del demandante y que ni siquiera fueron mencionados […] en su
escrito inicial”. Además, resaltó que la sentencia “se sustenta en una supuesta omisión [en la
falta de entrega de unos anexos] ocurrida en abril de 2012, [la cual] no fue reconocida por la
Corte […] y que […] fue subsanad[a] desde septiembre [de 2012] por el Estado”.
Adicionalmente, destacó que “la sentencia de amparo en discusión no es una resolución
definitiva por quedar recursos en su contra pendientes de resolución”. Por su parte, la
Comisión indicó que “si bien las decisiones internas relacionadas con el cumplimiento de las
órdenes del Tribunal pueden resultar de relevancia en el marco del proceso de supervisión, en
el presente caso la Comisión observa que el referido fallo de amparo no pareciera tener un
impacto en el análisis del estado de cumplimiento del único punto de la Sentencia que
continúa pendiente”.
32. Este Tribunal nota que el señor Castañeda Gutman interpuso el 9 de enero de 2012 un
amparo contra el Presidente de México, el Secretario de Gobernación, el Secretario de
Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Relaciones Exteriores de la Secretaría de Relaciones
Exteriores y el Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la
Secretaría de Relaciones Exteriores por el alegado incumplimiento del punto resolutivo sexto
de la Sentencia. El 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal señaló, inter alia, que las autoridades responsables “no
han garantizado el pleno goce del derecho fundamental de tutela jurisdiccional del quejoso,
pues pese a haber sido requeridas a fin de que remitieran la documentación que la Corte
Interamericana […] estima necesaria para poder analizar la información y documentos
[relativos a la] supervisión de cumplimiento […], las autoridades […] se han abstenido de
llevar a cabo los actos necesarios para obedecer de modo íntegro y eficaz dicha solicitud”. Por
tanto, resolvió “conceder el amparo para el efecto de que las autoridades responsables
realicen los actos necesarios […] para que de manera expedita acaten los mandatos de la
Corte Interamericana […], que tengan como finalidad que ese órgano jurisdiccional se
encuentre en aptitud de examinar en su conjunto la información aportada por las partes”.
Adicionalmente, la sentencia interna señaló que “en el juicio de amparo en que se actúa no se
pretende analizar, revisar, calificar o decidir respecto de asuntos que son competencia
exclusiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como nada se va a
determinar en relación con la interpretación y alcance de la [S]entencia que se emitió en el
Caso Castañeda Gutman […], ni se va a efectuar pronunciamiento alguno en relación con su
cumplimiento”. La Corte toma nota de la decisión del amparo interpuesto por el señor
Castañeda Gutman, así como de la interposición de un recurso de revisión contra la misma, el
cual será resuelto por la Suprema Corte. Sin embargo, este Tribunal estima que dicha
decisión interna no incide en las consideraciones de la Corte contenidas en esta Resolución
sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias en
que se encuentra el presente caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE QUE: