4 interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por este Tribunal. Estas obligaciones incluyen el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. 7. De conformidad con el punto resolutivo primero de la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009 (supra Visto 5), en la presente Resolución la Corte evaluará el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia y se referirá a otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia que han sido informados por las partes a este Tribunal. 8. La Corte hace notar que esta es la primera vez que evalúa el cumplimiento de la medida de reparación relativa a la adecuación del derecho interno ordenada en la Sentencia. Por tanto, en la presente Resolución se resumen los alegatos principales de las partes y la Comisión sobre dicha medida que han sido presentados desde octubre de 2008 hasta la fecha de emisión de esta Resolución (supra Vistos 2 a 4, 6 a 8 y 10 a 13) y se abordarán aquellos que sean relevantes para el cumplimiento de la referida reparación. A. Obligación de completar la adecuación de derecho interno (punto resolutivo sexto de la Sentencia) Alegatos de las partes y de la Comisión 9. El Estado informó que por medio de las reformas legislativas publicadas el 1 de julio de 2008 se posibilita, inter alia, que cualquiera de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda determinar la inaplicación de una norma legal por considerarla inconstitucional en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante “juicio de protección”). Asimismo, alegó que estas reformas establecieron “el derecho a promover el juicio [de protección] por sí mismo a través de su representante legal”. Señaló, además, que la adecuación del derecho interno fue “consolidad[a] por la reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos que permite precisamente que las sentencias de este Tribunal sean incorporadas en el examen de fondo de los casos que se le presentan al Tribunal Electoral”. En este sentido, indicó que las modificaciones realizadas establecieron un sistema de medios de impugnación, como se había dispuesto en la reforma constitucional de 2007, lo que, “en concatenación con las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aportadas por el Estado[, evidencia] que el recurso efectivo que ordenó la Corte en su sentencia existe tanto en la Ley como en la práctica”. 10. México alegó que el criterio que ha utilizado la Corte para dar por cumplidas sus sentencias es el efecto útil. Señaló que “debe existir un margen nacional de apreciación que le 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando quinto. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando sexto.

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