10
este Tribunal destaca que en una sentencia emitida en el juicio de protección promovido por
Héctor Montoya Fernández el 26 de agosto de 2011, la Sala Superior, realizando un control de
convencionalidad, resolvió que:
En el presente asunto es claro que el ciudadano solicitó su registro como “candidato
independiente”, por lo que no fue presentada alguna petición en ese sentido por un partido
político nacional, esa circunstancia no puede ser una justificación válida para considerar que es
improcedente el juicio [de protección], porque lo sustancial es que se alegue la violación al
derecho de ser votado, como lo lleva a corroborar el mismo texto constitucional (artículo 99,
fracción V), en el que no existen mayores requisitos materiales o sustanciales para la procedencia
del medio de impugnación, salvo para el caso de violaciones cometidas por partidos políticos23.
22. La Corte resalta que esta práctica judicial actual evidencia que en casos concretos, en
los cuales candidatos independientes han cuestionado su derecho a ser elegido, se ha
desaplicado la causal de improcedencia establecida en la Ley de Impugnación Electoral para
acceder al recurso político electoral examinado en la Sentencia24.
23. Este Tribunal recuerda que ha establecido que no sólo la supresión o expedición de las
normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención
Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento.
También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva
de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una
norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la
aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y
manifestación del orden jurídico, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el
artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca que los jueces y órganos de
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado
internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana25.
24. En este sentido, la Corte recuerda que, en el marco de la supervisión de cumplimiento
del caso Radilla Pacheco Vs. México, tomó nota de la reforma constitucional de 10 de junio de
de 2011 en expediente SUP-JDC-4880/2011 relativo a Marciano Javier Ramírez Trinidad (expediente de prueba
recibida durante la Audiencia Privada de 20 de febrero de 2012, Tomo I, folio 45), y sentencia emitida por la Sala
Superior el 26 de agosto del 2011 en expediente SUP-JDC 574/2011 relativa a Héctor Montoya Fernández (expediente
de prueba recibida durante la Audiencia Privada de 20 de febrero de 2012, Tomo I, folios 71 y 87 a 91).
23
Cfr. Sentencia emitida por la Sala Superior el 26 de agosto del 2011 en expediente SUP-JDC 574/2011
relativa a Héctor Montoya Fernández (expediente de prueba recibida durante la Audiencia Privada de 20 de febrero de
2012, Tomo I, folios 88 y 89).
24
La Corte recuerda que el artículo 80.1.d) de la Ley de Impugnación Electoral, en lo relevante, establece
que el juicio de protección podrá ser promovido por el ciudadano cuando “[c]onsidere que se violó su derecho
político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado
indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular”. Cfr. Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2008, art. 1
donde, inter alia, se reforma el artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral (expediente de supervisión de
cumplimiento, Tomo I, folios 213 y 221).
25
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.
225; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 222, párr.
193, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 20 de marzo del 2013, Considerando sexagésimo sexto.