6
suficiente la aplicación de la figura de la derogatoria tácita, como [pretende] el Estado […],
con base en los principios generales de supremacía constitucional y de que la ley posterior
deroga […] la anterior, no hubiera ordenado que la legislación secundaria de las normas que
regulan el juicio de protección fueran adecuadas a la reforma constitucional”.
14. La Comisión resaltó que “en los casos cuyas decisiones adjunt[ó] el Estado […],
efectivamente se procedió al análisis del fondo de la cuestión planteada sin limitar la
procedencia del recurso por el hecho de que la persona no hubiera sido propuesta por un
partido político”. Adicionalmente, resaltó que “resulta fundamental que los Estados den
cumplimiento a las órdenes de la Corte Interamericana en los términos planteados por el
Tribunal. En el presente caso la Corte Interamericana ordenó continuar con la modificación de
la legislación que identificó en la [S]entencia como contraria al derecho a la protección
judicial”. Asimismo, señaló que “si la Corte Interamericana estima que corresponde valorar el
control de convencionalidad efectuado por las autoridades judiciales como una forma de
cumplimiento de lo resuelto en su [S]entencia, resulta necesario contar con información
suficiente que permita acreditar, en términos de seguridad jurídica, la existencia de
jurisprudencia consolidada sobre la materia”. Respecto de este último, la Comisión alegó que
“la información aportada hasta el momento no permite arribar a tal conclusión pues consiste
en la copia de un grupo reducido de fallos judiciales, sin información si constituyen o no el
universo de casos decididos tras la [S]entencia de la Corte, entre otras explicaciones
necesarias”.
Consideraciones de la Corte
15. En su Sentencia en el presente caso la Corte concluyó que, al momento de los hechos,
no había en México un recurso efectivo que posibilitara a las personas no propuestas por
partidos políticos cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la
Constitución Política y en la Convención Americana, en vista de la improcedencia del recurso
de amparo en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de
inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar
la falta de conformidad de una ley con la Constitución7. Sobre esto último, tras analizar las
disposiciones de los artículos 79.18 y 80.1.d)9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Impugnación Electoral”), la Corte
concluyó que el juicio de protección era inaccesible por requerir, para su procedencia, que el
que alegase la violación a su derecho político de ser votado tenía que haber sido propuesto
por un partido político10. Asimismo, tras analizar el artículo 10.1.a)11 de la misma ley, la Corte
7
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 131.
8
El artículo 79.1 de la Ley de Impugnación Electoral establecía que “[e]l juicio para la protección de los derechos
político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas
violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 108.
9
El artículo 80.1.d) de la Ley de Impugnación Electoral disponía que el juicio podrá ser promovido por el
ciudadano cuando “[c]onsidere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido
propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección
popular (énfasis añadido)”. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 109.
10
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 114.
11
El artículo 10.1.a de la Ley de Impugnación Electoral dispone que los medios de impugnación, entre ellos el
juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, “serán improcedentes [c]uando se pretenda