6 suficiente la aplicación de la figura de la derogatoria tácita, como [pretende] el Estado […], con base en los principios generales de supremacía constitucional y de que la ley posterior deroga […] la anterior, no hubiera ordenado que la legislación secundaria de las normas que regulan el juicio de protección fueran adecuadas a la reforma constitucional”. 14. La Comisión resaltó que “en los casos cuyas decisiones adjunt[ó] el Estado […], efectivamente se procedió al análisis del fondo de la cuestión planteada sin limitar la procedencia del recurso por el hecho de que la persona no hubiera sido propuesta por un partido político”. Adicionalmente, resaltó que “resulta fundamental que los Estados den cumplimiento a las órdenes de la Corte Interamericana en los términos planteados por el Tribunal. En el presente caso la Corte Interamericana ordenó continuar con la modificación de la legislación que identificó en la [S]entencia como contraria al derecho a la protección judicial”. Asimismo, señaló que “si la Corte Interamericana estima que corresponde valorar el control de convencionalidad efectuado por las autoridades judiciales como una forma de cumplimiento de lo resuelto en su [S]entencia, resulta necesario contar con información suficiente que permita acreditar, en términos de seguridad jurídica, la existencia de jurisprudencia consolidada sobre la materia”. Respecto de este último, la Comisión alegó que “la información aportada hasta el momento no permite arribar a tal conclusión pues consiste en la copia de un grupo reducido de fallos judiciales, sin información si constituyen o no el universo de casos decididos tras la [S]entencia de la Corte, entre otras explicaciones necesarias”. Consideraciones de la Corte 15. En su Sentencia en el presente caso la Corte concluyó que, al momento de los hechos, no había en México un recurso efectivo que posibilitara a las personas no propuestas por partidos políticos cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana, en vista de la improcedencia del recurso de amparo en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución7. Sobre esto último, tras analizar las disposiciones de los artículos 79.18 y 80.1.d)9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Impugnación Electoral”), la Corte concluyó que el juicio de protección era inaccesible por requerir, para su procedencia, que el que alegase la violación a su derecho político de ser votado tenía que haber sido propuesto por un partido político10. Asimismo, tras analizar el artículo 10.1.a)11 de la misma ley, la Corte 7 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 131. 8 El artículo 79.1 de la Ley de Impugnación Electoral establecía que “[e]l juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 108. 9 El artículo 80.1.d) de la Ley de Impugnación Electoral disponía que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando “[c]onsidere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular (énfasis añadido)”. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 109. 10 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 114. 11 El artículo 10.1.a de la Ley de Impugnación Electoral dispone que los medios de impugnación, entre ellos el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, “serán improcedentes [c]uando se pretenda

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