•
La sentencia de primera instancia no precisó con claridad la
configuración de los elementos del tipo penal por el cual fueron
condenadas las víctimas del caso.
“De las pruebas aportadas, no surge ninguna participación de los
directores del medio en la confección de la columna, (…) los tribunales
actuaron con arbitrariedad al extender la responsabilidad penal a
quienes no actuaron el tipo penal que se (…) encontraba vigente”.
•
No se encontraba establecida en la ley de forma clara y precisa la
posibilidad de enjuiciar penalmente a una persona jurídica; en tal virtud,
el hecho de que se hubiera entablado el proceso penal también en contra
del diario El Universo constituyó una inobservancia del principio de
competencia y legalidad.
•
La participación de varios jueces temporales, principalmente en la
primera instancia del proceso penal, vulneró el principio de competencia.
•
La reinstalación de la audiencia en fase de apelación, que inicialmente
había sido fijada para el 22 de septiembre de 2011 y que luego,
mediante providencia de 17 de septiembre de 2011, notificada el 19 de
los mismos mes y año, fue nuevamente aplazada para el 20 de
septiembre de 2011, generó un estado de indefensión y vulneró el
derecho a la defensa de los procesados, quienes tenían la legítima
expectativa de que dicha audiencia se realizaría en la fecha
originalmente programada.
•
Si bien los procesados pudieron interponer recursos para impugnar las
sentencias de primera instancia y apelación, así como recusar jueces, la
efectividad de estas actuaciones procesales fue dudosa, ya que, al estar
afectada la independencia judicial en el presente caso, también la
posibilidad de que estos recursos se resolvieran con imparcialidad era
remota.
•
La autoría de la sentencia de primera instancia fue cuestionada, lo cual
motivó a las víctimas del caso a plantear una acción constitucional de
medidas cautelares, en cuya resolución se determinó que “la sentencia
de primera instancia no fue creada en el equipo informático del juzgado
correspondiente, sino que provino de un equipo externo”.
20.
Sobre la base de los hechos aceptados, el Estado reconoció su responsabilidad
internacional por la violación a los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. El
Estado no reconoció su responsabilidad internacional en relación a los artículos 7, 21,
22 y 26 de la Convención Americana, por lo que manifestó que se referiría a los
mencionados artículos en la parte pertinente de su escrito de contestación.
21.
Los representantes expresaron que el reconocimiento del Estado es parcial,
ambiguo, poco preciso y en ocasiones contradictorio. En particular, expresaron que el
Estado, de forma contradictoria, no ha reconocido el contexto de las violaciones dentro
del cual se circunscriben los hechos del presente caso: los ataques a la libertad de
expresión y las deficiencias de la independencia judicial. Los representantes afirmaron
que no aceptan los términos del reconocimiento de responsabilidad, razón por la cual la
controversia subsiste. De esta forma, manifestaron que la Corte debe resolver la
controversia en los términos planteados por la Comisión y los representantes. En ese
sentido, los representantes realizaron diversas manifestaciones relacionadas con la
existencia del contexto en que se produjeron los hechos del caso, y señalaron que la
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