• La sentencia de primera instancia no precisó con claridad la configuración de los elementos del tipo penal por el cual fueron condenadas las víctimas del caso. “De las pruebas aportadas, no surge ninguna participación de los directores del medio en la confección de la columna, (…) los tribunales actuaron con arbitrariedad al extender la responsabilidad penal a quienes no actuaron el tipo penal que se (…) encontraba vigente”. • No se encontraba establecida en la ley de forma clara y precisa la posibilidad de enjuiciar penalmente a una persona jurídica; en tal virtud, el hecho de que se hubiera entablado el proceso penal también en contra del diario El Universo constituyó una inobservancia del principio de competencia y legalidad. • La participación de varios jueces temporales, principalmente en la primera instancia del proceso penal, vulneró el principio de competencia. • La reinstalación de la audiencia en fase de apelación, que inicialmente había sido fijada para el 22 de septiembre de 2011 y que luego, mediante providencia de 17 de septiembre de 2011, notificada el 19 de los mismos mes y año, fue nuevamente aplazada para el 20 de septiembre de 2011, generó un estado de indefensión y vulneró el derecho a la defensa de los procesados, quienes tenían la legítima expectativa de que dicha audiencia se realizaría en la fecha originalmente programada. • Si bien los procesados pudieron interponer recursos para impugnar las sentencias de primera instancia y apelación, así como recusar jueces, la efectividad de estas actuaciones procesales fue dudosa, ya que, al estar afectada la independencia judicial en el presente caso, también la posibilidad de que estos recursos se resolvieran con imparcialidad era remota. • La autoría de la sentencia de primera instancia fue cuestionada, lo cual motivó a las víctimas del caso a plantear una acción constitucional de medidas cautelares, en cuya resolución se determinó que “la sentencia de primera instancia no fue creada en el equipo informático del juzgado correspondiente, sino que provino de un equipo externo”. 20. Sobre la base de los hechos aceptados, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. El Estado no reconoció su responsabilidad internacional en relación a los artículos 7, 21, 22 y 26 de la Convención Americana, por lo que manifestó que se referiría a los mencionados artículos en la parte pertinente de su escrito de contestación. 21. Los representantes expresaron que el reconocimiento del Estado es parcial, ambiguo, poco preciso y en ocasiones contradictorio. En particular, expresaron que el Estado, de forma contradictoria, no ha reconocido el contexto de las violaciones dentro del cual se circunscriben los hechos del presente caso: los ataques a la libertad de expresión y las deficiencias de la independencia judicial. Los representantes afirmaron que no aceptan los términos del reconocimiento de responsabilidad, razón por la cual la controversia subsiste. De esta forma, manifestaron que la Corte debe resolver la controversia en los términos planteados por la Comisión y los representantes. En ese sentido, los representantes realizaron diversas manifestaciones relacionadas con la existencia del contexto en que se produjeron los hechos del caso, y señalaron que la 10

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