75.
Las llamadas glosas suelen imponerse por sumas millonarias de dólares, lo
que significa una privación total del derecho a disponer de la propiedad, es decir, una
suerte de inmovilización general del patrimonio. Esta repetición automática de las
reparaciones dispuestas por la Corte se producirá contra el patrimonio del real u
ónticamente condenado en esta sentencia, por las mismas sumas que ésta señala
como reparación a cargo del Estado.
76.
Aunque es casi sobreabundante advertirlo, es sabido que el derecho de
propiedad garantizado por la Convención no debe entenderse en el estrecho sentido
civil del derecho real de propiedad, sino en el de disponibilidad del patrimonio, es
decir que el derecho que tutela la Convención no se afecta únicamente cuando se
disminuye el contenido patrimonial, sino también cuando se lo inmoviliza.
77.
En consecuencia, un embargo por cifras millonarias y que exceden en muchos
casos la cuantía de todo el contenido patrimonial de la persona, dispuesto por un
órgano no judicial y para cuya revocación el afectado debe acudir a los jueces de un
judicial cuestionado incluso internacionalmente, importa una grave lesión al derecho
de propiedad entendido como derecho a la disponibilidad del patrimonio. Equivale,
pues, a una temporaria -aunque indefinida- confiscación general de bienes, pues no
sólo no está dispuesta por jueces, sino que tampoco presenta los caracteres de las
medidas cautelares civiles, dado que no admite la exigencia de contracautelas.
78.
En síntesis, la consecuencia real de una sentencia condenatoria de esta Corte
es la condenación política y patrimonial contra el principal dirigente del partido
opositor al gobierno del Estado cuyo Ejecutivo se colocó en situación de indefensión
al formular el singular reconocimiento de responsabilidad ante esta misma Corte.
III.3. Indefensión del ónticamente condenado
79.
De pasar por alto los datos del mundo que permiten verificar que el dirigente
de la más importante fuerza política opositora ecuatoriana sería el principal
damnificado por la condenación formal al Estado, se impone con toda coherencia que
se le prive del ejercicio de su derecho de defensa. Se trata de una lógica impecable:
al no ser acusado, no será condenado y, por ende, carece de todo derecho a pretender
defenderse ante el Tribunal. A mi entender, se trata de un claro ejemplo de quiebra
de la estructura lógico-real que vincula el derecho con el mundo y que, como en todos
los supuestos similares, conduce a un resultado paradojal.
80.
El directo perjudicado por esta sentencia, hizo notar ante el Tribunal las
innumerables veces que fue citado por su nombre por la Comisión, tanto por escrito
como en manifestaciones orales, como también por todos los demás intervinientes
en la audiencia, lo que lo colocó en la posición de protagonista central del caso. Ante
la eventual afectación de sus derechos como consecuencia de una sentencia de esta
Corte solicitó ser escuchado por sus jueces.
81.
En voto dividido, la Corte decidió no reabrir la audiencia para escuchar su
versión de los hechos, al tiempo que manifestó que podía hacerlo por vía de amicus
curiae.
82.
Esta decisión resulta singular en la jurisprudencia de esta Corte, por su
inadecuación a la naturaleza y función del amicus curiae que, conforme a su concepto
tradicional y a su propio nomen iuris, es la de un informe, aporte o contribución
enriquecedora de la perspectiva del Tribunal, siempre procedente de un amigo del
tribunal y no de una de las partes involucradas, comprometidas o directamente
perjudicadas en la controversia, como sería la del dirigente de la oposición
ecuatoriana en este caso.
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