antropología jurídica subyacente, pues de lo contrario, de omitir o seleccionar
arbitrariamente los hechos del mundo que hacen al devenir de cada hecho a juzgar,
es posible que abiertos y crueles actos de violación de los derechos más elementales
pasen por respetuosos de la dignidad de la persona, sólo porque las circunstancias
que hacen a la situación constelacional concreta no estuviesen incorporadas por el
valor y, por ende, cayesen fuera de la consideración jurídica.
68.
Es desde esta perspectiva de limitado y elementalísimo realismo jurídico que,
pese al alto respeto que me merece la opinión de la mayoría de la Corte, me aparto
de su criterio de excluir de la condición de condenado o, al menos, de directo
perjudicado por la sentencia, al dirigente de la más importante fuerza política
opositora ecuatoriana.
69.
Me reafirma aún más en esta posición la circunstancia de que el singular
reconocimiento de la responsabilidad del Estado haya sido formulado ante el Sistema
Interamericano precisamente bajo la administración del ex–presidente que rompió
con el dirigente opositor que resultará directamente perjudicado por la sentencia, o
sea, por la misma persona física que dio lugar a la encarnizada polarización política
ecuatoriana, que convocó irregularmente a una consulta popular, que en función de
ella removió a la Corte Constitucional, al Consejo de la Judicatura, al Procurador
General y a jueces.
III.2. Los efectos de una condena formal contra el Estado
70.
Es obvio que la formal condena al Estado en el presente caso resulta por
completo funcional para desacreditar a quien ahora es el máximo dirigente del partido
opositor al actual oficialismo y que, además de verse obligado al exilio en razón de
un proceso de cuestionada legalidad, quedaría estigmatizado como perseguidor de
periodistas y agresor contra la libertad de opinión, confirmando la calificación de
dictador que le asigna una de las supuestas víctimas en la publicación que se discute
como cuestión central en el caso y que se reproduce in extenso en la opinión
mayoritaria de esta Corte, a la que remito brevitatis causa.
71.
Este será el principal efecto político perjudicial para el dirigente y para la
primera fuerza opositora al gobierno del Estado, que habrá de tener la sentencia de
esta Corte al limitarse formalmente a condenar al Estado.
72.
No obstante -y con independencia de lo que acabo de exponer-, conforme al
altamente respetable criterio mayoritario de esta Corte, también se imponen al
Estado sanciones pecuniarias en favor de las supuestas víctimas y que –con toda
seguridad- habrán de recaer por vía de repetición contra el citado dirigente político
opositor, con clara y grave lesión de sus derechos patrimoniales.
73.
Esta certeza se deriva de las manifestaciones de numerosos ex–funcionarios
ecuatorianos identificados con el principal partido opositor, acerca de las decisiones
de un órgano estatal llamado Contraloría General del Estado. Según las reiteradas y
ampliamente difundidas denuncias públicas de estos ex–funcionarios ahora
opositores, el Contralor o titular del antes mencionado organismo, emite lo que
curiosamente se denominan glosas, que en realidad son ordenes de embargos no
judiciales.
74.
Cuando este funcionario considera que en el ejercicio de funciones públicas
una persona ha causado un perjuicio a la administración, dispone por sí, es decir, sin
intervención judicial, un embargo que le inmoviliza el patrimonio, pudiendo hacerlo
incluso contra funcionarios democráticamente electos y en ejercicio de sus
respectivos mandatos, como es el caso de legisladores de la oposición.
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