3 A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo undécimo y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la […] medida”. Asimismo, en el párrafo 256 la Corte determinó que las víctimas contaban “con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado de su intención de retornar, de ser el caso”. 5. En la Resolución emitida por este Tribunal el 22 de noviembre de 2016, se resolvió la controversia surgida entre las partes respecto de la medida mencionada previamente. Según consta de la Resolución, las partes tenían “diferentes formas de concebir las condiciones que tendrían que darse para que, dentro del referido plazo de un año, las víctimas manifestaran su voluntad de regresar o no a Guatemala, y las consecuentes obligaciones del Estado”. En virtud de lo anterior, el Tribunal aclaró que “la obligación estatal señalada operaría a partir de que las víctimas indicadas dieran a conocer al Estado su intención de retornar a sus lugares de residencia en Guatemala”. Por tal razón, se recordó a las partes que “es a partir de que las víctimas hubieren manifestado su deseo de retornar a su lugar de residencia que comenzaba a transcurrir el plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación”. En ese sentido, la Corte aclaró que si bien el Estado tenía la “obligación de adoptar medidas necesarias para el retorno [de las víctimas]”, dichas medidas solamente podían ser adoptadas una vez que éstas manifestaran su deseo de regresar al país. En virtud de lo anterior, el Tribunal solicitó a la representante de las víctimas indicar al Estado la voluntad de las víctimas respecto de retornar a su país de origen. B. Consideraciones de la Corte 6. La representante de las víctimas, en su último escrito de 23 de mayo de 2017, manifestó que “las víctimas no desean retornar a su lugar de residencia y por tanto debe liberarse al Estado de la obligación de garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para el retorno a su residencia”10. Tomando en cuenta la voluntad de las víctimas, la Corte considera que el Estado debe abstenerse de ejecutar acciones tendientes al cumplimiento de la medida de garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que las víctimas puedan retornar a su lugar de residencia y concluye la supervisión de cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 10 La representante señaló que “los mecanismos e instancias de seguridad” disponibles en el Estado “son insuficientes para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas” para el retorno de las víctimas. Previo a ello, en su informe de marzo de 2017, el Estado indicó que “actualmente el Estado cuenta con mecanismos de seguridad, instancias de seguridad y protocolos a favor de los defensores de derechos humanos”, poniéndolos “a consideración y disposición de las víctimas para que conjuntamente con las instituciones del Estado pertinentes, sean evaluadas y adoptadas”.

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