4 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 del Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 6 de la presente Resolución, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación correspondiente a “garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la […] medida […]”, ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) “llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes de conformidad con las disposiciones de su derecho interno, con el fin de individualizar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la muerte de A.A. y las amenazas sufridas por sus familiares, así como establecer la verdad sobre los mismos, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos”, y “de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los hechos y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas interpongan denuncias a tales efectos” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y c) presentar informes anuales en el que indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 3. Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de enero de 2018, un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual se refiera a todas las reparaciones pendientes de cumplimiento. 4. Requerir a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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