9 27. Respecto a la transferencia por concepto de daño material a favor del señor Tibi en abril de 2008, la Comisión nota los alegatos contradictorios de las partes y observó que como lo solicitaron tanto los representantes como el Estado, ante el desacuerdo de las partes, se hace necesario que la Corte disponga lo que corresponde respecto de la afectación del monto pagado a la víctima. La Comisión resalta que es necesario bajo los principios del derecho internacional que el Estado cumpla plenamente con lo ordenado por la Corte en materia de reparaciones. 28. De acuerdo a la información y documentación aportada por la partes (supra Vistos 3 y 4 y Considerandos 25 y 26), esta Corte hace notar, por un lado, que el Estado indicó que desde el 26 de diciembre de 2007 ordenó transferir a la cuenta del señor Tibi la cantidad de US$117,137.55 (ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos), para pagar la suma de €82,850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros). La transacción fue rechazada el 8 de enero de 2008, debido a que la cuenta bancaria del señor Tibi se encontraba cerrada, según consta en la copia del mensaje Swift MT 910 de esa misma fecha (supra Considerando 25). Finalmente, dicha transacción se efectuó el 16 de abril de 2008. Por otra parte, los representantes aportaron una certificación del Banco “Le Credit Lyonnais”, con fecha 3 de diciembre de 2009, emitida más de nueve meses después de que el Ecuador intentara realizar la primera transacción, en la cual se indica que dicha cuenta nunca ha estado cerrada desde el año 1999 (supra Considerando 26). Asimismo, este Tribunal observa que en la comunicación de 26 de diciembre de 2007, oficio No. 167-DNF-2007, emitida por el Director General Financiero y el Jefe 2 (3) de la Procuraduría General del Estado del Ecuador y dirigida al Jefe de Cuentas Corrientes del Ecuador, se indicó textualmente que [….] el Subdirector de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, pone en conocimiento del la Dirección Nacional Financiera, que mediante Resolución de 22 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Tibi vs. Ecuador, dispone que el Estado ecuatoriano deberá entregar al señor Daniel David Tibi, la cantidad de 82,850.00 (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS), para cubrir el valor de todos los bienes incautados, dentro de los cuales se incluyen las piedras preciosas y el vehículo marca Volvo. Con este antecedente, solicitamos debitar de la cuenta No. 111008.1 que la Procuraduría General del Estado mantiene en el Banco Central del Ecuador, el valor de USD.$117.137,55 (CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS); 55/100 DÓLARES), valor que deberá ser transferido a la cuenta corriente de la siguiente persona DANIEL DAVID TIBI […]. 29. En consideración de lo anterior, se puede desprender la buena fe del Estado para dar cumplimiento de manera razonable con dicha obligación. No obstante, el Tribunal nota que a la fecha en que se realizó la transacción y que fue rechazada (8 de enero de 2008), el monto transferido en dólares podría haber sido ligeramente distinto, debido al diferencial cambiario entre el euro y el dólar en esa fecha. Esto, sin embargo, no fue controvertido por los representantes. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo decimocuarto inciso b) de la Sentencia. E) Sobre el pago de los intereses correspondientes a las cantidades señaladas en los puntos resolutivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la Sentencia 30. En lo que respecta al pago de los intereses correspondientes a las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos, según lo establecido en los párrafos 2787 y 2798 de la Sentencia, en su informe de 13 de septiembre de 2010, el Estado 7 Establece que “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador”. 8 Establece que “[c]omo lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos, supervisión inherente a las atribuciones

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