acciones destinadas a evitar la ocurrencia de conductas delictivas de afectación al colectivo en general, por lo que las presuntas violaciones no se adecuarían a los derechos previstos en la Convención. 10. En cuanto a la integridad personal, luego de afirmar que el atraco a Prosegur se cometió con violencia y crueldad, el Estado argumenta que, debido a la peligrosidad y alevosía con la que actuaba la banda criminal, la que portaba armas de grueso calibre, era un grupo delictivo de alcance internacional – integrado por peruanos y bolivianos – con conocimiento militar y policial, que victimaron a personas a sangre fría y registraban antecedentes criminales, era necesario evitar más víctimas inocentes de la banda que ponía en vilo a la sociedad, afectando el orden, armonía y paz social. Por ello, la aprehensión no podía llevarse a cabo de manera común, ser anunciada, ni desarrollarse en horas y días ordinarios, ya que era necesario evitar la fuga de los criminales. 11. Luego de analizar los términos y supuestos de la normativa aplicable, el Estado afirma que la aprehensión se realizó en un caso de delito flagrante, en el que se podían obviar las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado (CPE), vigente a la época, y el Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo anterior, el Estado afirma que habría cumplido con los requisitos legales para la captura de los autores del delito, ya que contaban con mandamientos expedidos por la autoridad competente, que los habilitaba para efectuar allanamiento y requisa en horas y días extraordinarios por tratarse de delitos cometidos en flagrancia. 12. El Estado también deja constancia de un proceso iniciado de oficio por el Estado por supuestas torturas y vejaciones ejercidas en contra de los peticionarios, el cual habría sido rechazado por el Ministerio Público en abril del año 2014 por insuficiencia de prueba, lo que habría sido objetado por el Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales. Sin embargo, alega que los peticionarios habrían sido evaluados por equipo médico forense, conforme consta en certificaciones de fechas 18 y 19 de diciembre de 2001. En todo caso, destaca que el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 21 de noviembre de 2006, lo que sería relevante para delimitar la competencia de la Comisión respecto de los hechos alegados. 13. Respecto de los presuntos actos de “abuso deshonesto”, violencia sexual y vulneraciones de derechos de niños, esgrime que no existe prueba ni certificación alguna. En cuanto a las alegaciones de incomunicación y aislamiento, indica que carecen de acreditación que las sustenten y que no existieron denuncias ante las autoridades competentes. En todo caso, argumenta que tales alegaciones sólo constituirían tortura o trato cruel, inhumano o degradante, cuando hubieran tenido una prolongación y aplicación innecesaria y no cuando hubieren sido aplicadas a fin de conservar el orden al interior de recintos penitenciarios y evitar la obstaculización en la averiguación de la verdad. Indica además que tales medidas se encuentran reguladas en la ley y que su aplicación no viola el derecho a la publicidad, ya que el derecho a defensa a través de abogado permite el conocimiento de la tramitación del proceso. 14. En cuanto a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado indica que durante el proceso se respetó plenamente el derecho a la defensa, cada uno de los imputados contó con defensa técnica, algunos se acogieron al derecho al silencio, garantía procesal que fue respetada y no se presentó prueba ilegal o derivada. Además, reitera que el proceso no se sustentó en declaraciones de los inculpados al momento de su detención, sino sólo en prueba documental, pericial balística, testifical, material e inspección judicial, toda legalmente obtenida y que corrobora la culpabilidad de los sentenciados. En cuanto a la resolución sobre medidas cautelares que ordenó la detención preventiva de los peticionarios, Bolivia indica que tuvo la finalidad de asegurar que la investigación no se viera obstaculizada, en función de los antecedentes del caso y con estricto apego a la normativa vigente, sin afectar la presunción de inocencia. 15. Finalmente, en cuanto a lo alegado respecto a la protección de la honra y dignidad, Bolivia reitera que las denuncias carecen de pruebas suficientes para sustentarlas e insiste en que las repercusiones mediáticas y la alarma social del caso Prosegur respondían a la gravedad de los hechos y a la violencia y temeridad con la que actuaron los sentenciados. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Marco normativo relevante 3

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