16.
La Comisión tiene en cuenta que el Estado boliviano arguyó que sus actuaciones se ajustaron a la
legislación vigente, por lo que resulta necesario tener a la vista las siguientes disposiciones:
Constitución Política del Estado (6 de febrero de 1995, vigente a época de los hechos del caso)
Artículo 10.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona,
para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración
en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la
habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el
caso de delito in fraganti.
Código de Procedimiento Penal (Ley 1970)
Artículo 118º. (Día y hora de cumplimiento). Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles,
sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime
necesario. A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días
feriados y horas extraordinarias.
Artículo 129º.- (Clases de mandamientos). El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 1. De
comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará
advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia; 2. De aprehensión, en caso de desobediencia
o resistencia a órdenes judiciales; 3. De detención preventiva; 4. De condena; 5. De arresto; 6. De libertad
provisional; 7. De libertad a favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena
impuesta; 8. De incautación; 9. De secuestro; y, 10. De allanamiento y registro o requisa.
Artículo 180º.- (Allanamiento de domicilio). Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá
resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio
o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día,
salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve
horas y las siete del día siguiente.
Artículo 181º.- (Facultades coercitivas). Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda. La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término, necesariamente
deberá recabarse orden del juez de la instrucción.
Artículo 182º.- (Mandamiento y contenido). El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos:
1. El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2. La
indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados; 3. La autoridad designada para el allanamiento; 4. El
motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y, en lo posible, la
individualización de las personas u objetos buscados; y, 5. La fecha y la firma del juez. El mandamiento tendrá una
vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento
tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.
Artículo 227º.- (Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes
casos: 1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado
por juez o tribunal competente; 3. En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4. Cuando se haya fugado
estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y
ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Artículo 230º.- (Flagrancia). Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el
momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el
ofendido o los testigos presenciales del hecho.
B.
Hechos del caso
17.
El 14 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:15 am, una furgoneta de Prosegur, que
transportaba dinero y circulaba por la ciudad de La Paz, Bolivia, en dirección a la zona sur, con siete personas
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