a) el propósito de los Estados signatarios de la Convención es “consolidar en este Continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre” 86;
b) en general y tal como ya lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, “el objeto y fin de la
Convención es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 87;
c) sin embargo, su objeto y fin más específico y explícitamente señalado en ella, es determinar “la
estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia” 88; y
d) es evidente que, en ese marco estructural, el objeto y fin específico del artículo 26 de la
Convención, es que sus Estados Partes adopten “providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
36.
En definitiva, pues, la aplicación del método funcional o teleológico de interpretación de
tratados respecto del artículo 26 de la Convención, conduce a la misma conclusión a que se llega
con la utilización de los demás métodos de interpretación de tratados, es decir, que dicha disposición
no tiene por finalidad establecer derecho humano alguno, sino únicamente consagrar el deber de los
Estados Partes de aquella de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales
y culturales que se “derivan” de la Carta de la OEA.
III.
DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA.
37. Expuesto lo anterior, en donde queda en evidencia la diferencia en la interpretación del citado
artículo 26 que hace la Sentencia con la que se manifiesta en el presente voto, parece, sin embargo,
necesario o útil explicitar con más detalles dicha discrepancia. Y, a tal propósito, se debe comenzar
con indicar que aquella se remite, en lo concerniente a la interpretación del artículo 26 de la
Convención, a lo que señaló en las sentencias emitidas en los casos “Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú” 89, “Lagos del Campo Vs. Perú” 90 y especialmente,
Cuscú” Pivaral y otros Vs. Guatemala” 91. Habida cuenta, por una parte, que en cuanto a las dos
primeras sentencias se emitieron los correspondientes votos individuales 92, los que se ratifican, y
por la otra parte, que expresamente la Sentencia formula particular mención al último de los fallos
86
Nota 44.
87
Párr.37.
88
Nota 44.
89
Párr.34.
90
Párr.146.
91
Párr.143.
92
Nota 10.
16