derechos fundamentales de los seres humanos”, el atributo de justificar cualquier interpretación de
la Convención al margen o con prescindencia de la buena fe con que fue suscita, los términos que
emplea y el contexto de los mismos y aún del objeto y fin específicos de la disposición que se
interpreta.
64.
De allí, entonces, que se pueda arribar a la conclusión de que el Fallo tampoco emplea el
método de interpretación funcional o teleológica de la Convención o, al menos, en términos
adecuados, lo que, obviamente, afecta de manera negativa la conclusión a que arriba.
D. Métodos complementarios de interpretación.
65.
Finalmente, en lo correspondiente a los métodos complementarios de interpretación, cabe
subrayar, primeramente, que el Fallo no los considera como parte del método subjetivo de
interpretación de tratados, tal como lo prevé el artículo 32 de la Convención de Viena, sino como un
método o regla de interpretación separada.
66.
En segundo lugar, procede insistir en lo que ya se señaló en que el Fallo no recoge clara y
expresamente lo que aconteció en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, en la que se adoptó el texto definitivo de la Convención 127.
67.
Se puede concluir, por lo tanto, que en momento alguno se incluyó, en los trabajos
preparatorios de la Convención, a los derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan” de
las normas de la Carta de la OEA, entre ellos, el derecho a la seguridad social, en el régimen de
protección que dispone, el que, por ende, solo dice relación con los derechos civiles y políticos
“reconocidos” en la Convención.
IV.
CONSIDERACIONES ADICIONALES.
68.
Pero, adicionalmente a lo expuesto, hay también otras afirmaciones, sea de la Sentencia sea
del Fallo, que no se comparten y respecto de las que es conveniente insistir en las razones de las
discrepancias.
69.
Así, por de pronto, la afirmación del Fallo 128 y reiterado en la Sentencia, concerniente a que
la conclusión a que llega se “fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la
Convención” 129, no implica necesariamente que la violación de ambos tipos de derechos puedan ser
invocados ante la Corte. Lo sostenido por la Sentencia se podría compartir en la medida en que se
entienda que si bien el goce de todos los derechos humanos, incluidos los económicos, sociales y
culturales, deben ser respetados y que, consecuentemente, todos pueden ser exigibles ante las
autoridades competentes, de ello no se desprende necesaria y exclusivamente que estas últimas
127
Párr.32, i) a m).
128
Párr. 85 del Fallo.
129
Párr.36.
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