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órganos judiciales pueden prevenir potenciales violaciones a derechos humanos. Sin
embargo, dicho “control de convencionalidad” también posee un rol importante en el
cumplimiento o implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana,
especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de un órgano judicial. Bajo este
supuesto, el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y
los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna que obstruya el cumplimiento de lo
dispuesto en un determinado caso.
27.
Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y
han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas
por la Corte Interamericana. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica ha señalado que:
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al
interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso
contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma interpretada52.
28.
Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha indicado que:
[E]n efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de
constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la
primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la
parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana
de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional
“sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman
parte también de este bloque de constitucionalidad.
Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las
sentencias que versan sobre Derechos Humanos53.
29.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que:
en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder
Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus
interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme
el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes54.
30.
De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:
[L]a vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva
(la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su
fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y
52
Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII.
53
Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 200613381-27-RAC), apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos
de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
54
Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de
República Dominicana.