-5- acuerdo con el mecanismo interno no la habilitaría a un esquema de protección como el actual; y c) sobre la investigación de las amenazas alegadas por María Nodelia Parra: los representantes manifestaron que es ineficaz y que desde 1995 se encuentra en etapa preliminar. Recordaron que hubo tres situaciones informadas a las autoridades: i) el hostigamiento realizado por un policía en perjuicio de María Nodelia Parra cuando murió su padre, hecho por el cual se inició la causa 589; señalaron que en esta causa no se practicaron medidas de investigación, como el reconocimiento fotográfico de dicha persona mientras se desempeñó en la policía; ii) seguimiento por miembros de la policía en motocicleta, hecho que fue informado por la escolta del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); sin embargo, nunca se usó la descripción de esos escoltas para identificar a los miembros de la policía; y iii) la intervención de su línea telefónica, que fue investigada varios meses después de los hechos. 10. Que en la audiencia pública la Comisión Interamericana manifestó que a su criterio aún subsisten los factores de riesgo, por lo que solicitó el mantenimiento de las medidas provisionales. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

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