7 situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo7. 17. Que para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales de irregularidad en la zona, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de la Comunidad de Paz, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en los principios del Derecho Internacional Humanitario. En especial, el Estado debe garantizar y hacer garantizar el principio de distinción en relación con los miembros de la Comunidad de Paz, quienes son civiles ajenos al conflicto armado interno.8 18. Que la Corte observa cómo bajo la protección de las presentes medidas han ocurrido graves hechos de violencia en contra de integrantes de la Comunidad de Paz. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T - 1025 de 3 de diciembre de 2007, en su ratio decidendi indicó, entre otros, que: 27. En relación con los hechos sucedidos en San José de Apartadó es evidente que el Estado no ha hecho lo suficiente para impedir que la Comunidad haya sido víctima de tantos crímenes. Faltar al deber de protección es muy grave. Pero igualmente grave es la falta de resultados en las investigaciones penales iniciadas con ocasión de esos crímenes. Por eso, la Corte Constitucional dictará a continuación una serie de órdenes, con el objeto de hacer respetar el derecho de los miembros de esa Comunidad a acceder a la justicia y conocer la verdad sobre los crímenes, así como de obtener reparación integral. Así, en primer lugar, es necesario que la Fiscalía General de la Nación realice un inventario cuidadoso, completo, preciso y actualizado acerca de los crímenes que han afectado a la Comunidad de Paz, identificando con nombre propio a cada una de las víctimas. Para ello puede hacer uso de la base de datos elaborada por la misma Comunidad, si ésta acepta entregar dicha información. Con base en este resultado, la Fiscalía deberá (i) establecer cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan con ocasión de los crímenes cometidos contra miembros de la Comunidad de Paz o personas que le prestaban servicios. Esta labor incluye conocer el número total de procesos, cuáles son las fiscalías que adelantan las investigaciones, cuáles son las últimas actuaciones adelantadas y en qué fecha ocurrieron los crímenes; (ii) establecer qué crímenes aún no están siendo objeto de persecución criminal, para abrir los respectivos procesos; (iii) identificar las investigaciones estancadas, para impulsarlas; y (iv) definir prioridades, de tal manera que los principales responsables de los crímenes más graves sean efectivamente sancionados. Un informe sobre estas actividades debe ser enviado a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo a más tardar el día primero de marzo de 2008. 7 Cfr., inter alia, Caso Eloísa Barrios y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 22 de septiembre de 2005, considerando quinto; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando quinto, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando cuarto. 8 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 6, considerandos noveno y vigésimo, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de 15 de marzo de 2005, considerandos octavo y vigésimo octavo.

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