se hubieran invocado indebidamente. En consecuencia, la Comisión considera que los peticionarios agotaron los recursos idóneos y que se han satisfecho los requisitos del artículo 46(1)(a). 2. Plazo para la presentación de la petición 25. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.En el presente caso, la sentencia definitiva es de fecha 25 de septiembre de 2001. El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 15 de noviembre de 2001. Por tanto, la Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales 26. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos 27. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la libertad de expresión de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 28. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 29. En opinión de la Comisión los argumentos del peticionario y del Estado relativos a la supuesta violación de la libertad de expresión presentan una cuestión jurídica que podría tender a configurar la violación de los derechos garantizados por el artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Tales argumentos requieren, para ser resueltos, de un análisis sobre el fondo del asunto. 30. En su análisis sobre el fondo del asunto la Comisión deberá decidir si la imposición de la sanción monetaria a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico resulta compatible o no con las obligaciones previstas en el artículo 13 de la Convención Americana y a la obligación de garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previstos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión analizará esta cuestión a la luz de la disputa de las partes en torno al carácter público o no de la información difundida y a la condición de Presidente de la Nación de uno de los sujetos mencionados en las publicaciones. 5

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