se hubieran invocado indebidamente. En consecuencia, la Comisión considera que los peticionarios
agotaron los recursos idóneos y que se han satisfecho los requisitos del artículo 46(1)(a).
2.
Plazo para la presentación de la petición
25. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de
un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la
sentencia definitiva que agota los recursos internos.En el presente caso, la sentencia definitiva es
de fecha 25 de septiembre de 2001. El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 15
de noviembre de 2001. Por tanto, la Comisión concluye que la petición se presentó dentro del
período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales
26. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente
de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de
una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación
en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los
requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos
27. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir
si se produjeron o no las alegadas violaciones a la libertad de expresión de la presunta víctima. A
efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen
hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula
el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o
sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
28. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse
sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si
la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde
efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer
dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe
realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer
una violación.
29. En opinión de la Comisión los argumentos del peticionario y del Estado relativos a la supuesta
violación de la libertad de expresión presentan una cuestión jurídica que podría tender a
configurar la violación de los derechos garantizados por el artículo 13 de la Convención Americana
en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Tales argumentos requieren, para
ser resueltos, de un análisis sobre el fondo del asunto.
30. En su análisis sobre el fondo del asunto la Comisión deberá decidir si la imposición de la
sanción monetaria a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico resulta compatible o no con
las obligaciones previstas en el artículo 13 de la Convención Americana y a la obligación de
garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previstos en los artículos 1(1) y 2
del mismo instrumento. La Comisión analizará esta cuestión a la luz de la disputa de las partes en
torno al carácter público o no de la información difundida y a la condición de Presidente de la
Nación de uno de los sujetos mencionados en las publicaciones.
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