4
88 de la Constitución de 20081), la acción por incumplimiento (artículo 93 de la Constitución de 2008 2)
y la acción extraordinaria de protección (artículo 94 de la Constitución de 2008 3). En vista de lo
anterior, el Estado alega que los peticionarios aún tenían a su disposición recursos judiciales que
intentar antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
20.
Asimismo, el Estado alega que el artículo 19 numeral 17 literal i de la Constitución
vigente al momento de los hechos4 establecía el recurso de hábeas corpus, el cual habría constituido
el recurso eficiente, sencillo y rápido, que debió haber sido interpuesto ante el Alcalde de Quito y
que no fue agotado por los peticionarios. Al respecto, el Estado alega que la mera denuncia que
interpusieron los peticionarios no permitía que se exhiba materialmente a la persona desaparecida
ni tampoco que se precautele su vida.
21.
En cuanto a la duplicación de procedimientos, el Estado alega que el Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas cuenta con
funciones de conocimiento, acción y protección y que en vista de que en el presente asunto el Grupo
de Trabajo ya inició funciones de investigación por una queja presentada en contra del Estado
ecuatoriano, la Comisión Interamericana no podrá tomar conocimiento del caso.
22.
El Estado alega que los peticionarios intentan inducir a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para que actúe como una cuarta instancia y asuma las prerrogativas
jurisdiccionales del Estado para investigar y sancionar. Finalmente, con base en las consideraciones
anteriores el Estado solicita a la Comisión que declare la petición inadmisible.
1
El Estado hace referencia al artículo 88 de la Constitución: “[l]a acción de protección tendrá por objeto el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando
supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona
particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o
concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”. Oficio 13484
de la Procuraduría General del Estado del 14 de abril de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-123/2010 del 16 de abril de
2010.
2
El Estado hace referencia al artículo 93 de la Constitución: “[l]a acción por incumplimiento tendrá por objeto
garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes
de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga
una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”. Oficio
13484 de la Procuraduría General del Estado del 14 de abril de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-123/2010 del 16 de abril
de 2010.
3
El Estado hace referencia al artículo 94 de la Constitución: “[l]a acción extraordinaria de protección procederá
contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”. Oficio 13484 de la Procuraduría
General del Estado del 14 de abril de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-123/2010 del 16 de abril de 2010.
4
El Estado hace referencia al artículo 19 numeral 17 literal i de la Constitución: “[t]oda persona que creyere estar
ilegalmente privada de su libertad puede acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por si o por interpuesta
persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o
ante quien haga sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia
y se exhiba la orden de privación de la libertad. Su mandato será obedecido sin observación, ni excusa por los encargados
del centro de rehabilitación social o lugar de detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el
detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren
cometido vicios de procedimiento o, en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado
que no acatare la orden será destituido inmediatamente de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde o Presidente
del Concejo, quien comunicará la destitución a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su
reemplazo.
El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar ante los órganos competentes de la
Función Judicial, dentro de ocho días de notificado de su destitución.” Oficio 13484 de la Procuraduría General del Estado
del 14 de abril de 2010, remitido mediante Nota No. 4-2-123/2010 del 16 de abril de 2010.