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IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
23.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar
y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado,
la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
24.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión
tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que
habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. En ejercicio de su competencia iura novit curia,
la Comisión también toma en cuenta que Ecuador depositó el instrumento de ratificación de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención
sobre Desaparición Forzada”) el 27 de julio de 2006 por lo que la Comisión tiene competencia ratione
temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I.b, en virtud de la naturaleza
continuada de la falta de esclarecimiento del alegado delito de desaparición forzada.
25.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición
se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
26.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación
de la Convención Americana. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo
agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
a)
b)
c)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según el Reglamento de la CIDH, cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar
el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar
que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente5.
Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del
29 de julio de 1988, párrafo 64.
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