8 comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47(d) de la Convención dispone que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. 37. La Corte Interamericana ha establecido que [l] a frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica. En el presente caso no hay duplicidad de procedimientos9. 38. La Comisión, a su vez, ha sostenido que para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida10, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate11. La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Grupo de Trabajo antes mencionado no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana. En efecto, se trata de un mecanismo que puede plantear situaciones concretas de desapariciones con los Estados pero no tiene un sistema de casos que tenga como objetivo emitir decisiones que atribuyan responsabilidades específicas. Además, el Estado no ha presentado antecedentes que permitan establecer que la situación de la presunta víctima en el presente reclamo haya sido aclarada por dicho organismo. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 39. Frente a los elementos presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon la desaparición de César Gustavo Garzón Guzmán presuntamente por agentes del Estado, así como la falta de debida diligencia del Estado en la investigación y sanción de los responsables, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4(1), 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y la libertad personal previstos en los artículos 3 y 7 de la Convención en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado. 40. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en virtud de la naturaleza continua de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada con base en lo alegado por 9 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53. Cfr. CIDH. Informe No. 89/05, Petición 12.103, Inadmisibilidad, Cecilia Rosa Núñez Chipana, Perú, 24 de octubre de 2005, párr. 37. CIDH. Informe No. 96/98, Petición 11.828, Admisibilidad, Peter Blaine, Jamaica, 17 de diciembre de 1998, párr. 40. 10 Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53. 11

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