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comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo
47(d) de la Convención dispone que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
cuando “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada
por la Comisión u otro organismo internacional”.
37.
La Corte Interamericana ha establecido que
[l] a frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los
casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber:
que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica.
En el presente caso no hay duplicidad de procedimientos9.
38.
La Comisión, a su vez, ha sostenido que para que se considere que en un caso hay
duplicación o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya
sido decidida10, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones
sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución
de la disputa de que se trate11. La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Grupo de
Trabajo antes mencionado no pertenece a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato
pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención
Americana. En efecto, se trata de un mecanismo que puede plantear situaciones concretas de
desapariciones con los Estados pero no tiene un sistema de casos que tenga como objetivo emitir
decisiones que atribuyan responsabilidades específicas. Además, el Estado no ha presentado
antecedentes que permitan establecer que la situación de la presunta víctima en el presente reclamo
haya sido aclarada por dicho organismo. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
39.
Frente a los elementos presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto
bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que
las alegaciones de los peticionarios relativas a la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que
rodearon la desaparición de César Gustavo Garzón Guzmán presuntamente por agentes del Estado,
así como la falta de debida diligencia del Estado en la investigación y sanción de los responsables,
podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, las garantías judiciales y la
protección judicial protegidos en los artículos 4(1), 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de
la Convención Americana. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la
Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de los derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica y la libertad personal previstos en los artículos 3 y 7
de la Convención en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado.
40.
Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión
establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación del artículo I de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en virtud de la naturaleza
continua de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada con base en lo alegado por
9
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie
C No. 61, párr. 53.
Cfr. CIDH. Informe No. 89/05, Petición 12.103, Inadmisibilidad, Cecilia Rosa Núñez Chipana, Perú, 24 de octubre
de 2005, párr. 37. CIDH. Informe No. 96/98, Petición 11.828, Admisibilidad, Peter Blaine, Jamaica, 17 de diciembre de 1998,
párr. 40.
10
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie
C No. 61, párr. 53.
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