1. Agotamiento de los recursos internos
32. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia
presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo instrumento, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
33. En el presente caso, la Comisión toma nota de que los reclamos del peticionario tienen que ver con dos
procesos, el primero desarrollado en la vía administrativa disciplinaria que dispuso su destitución de la función
judicial. Por otro lado, la presunta víctima fue procesada penalmente y posteriormente absuelta, frente a lo que
presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios.
34. En relación con el proceso disciplinario, la Comisión observa que frente a la resolución de 14 de agosto de
1996 emitida por el CNM que dispuso la destitución de la presunta víctima, se presentó un recurso de
reconsideración resuelto negativamente el 4 de diciembre de 1996. Del expediente se evidencia que ante esta
situación, el peticionario acudió a la jurisdicción constitucional a través de un amparo constitucional que fue
declarado infundado el 2 de junio de 1997 por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima.
Posteriormente, aunque en instancia de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó el fallo, consideró que la demanda era improcedente el
3 de noviembre de 1997. Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 1999
a momento de resolver el recurso de agravio constitucional que había sido presentado por el peticionario.
35. Atendiendo a lo anterior, la Comisión considera que los recursos fueron debidamente agotados con la
sentencia constitucional emitida el 25 de octubre de 1999, en cumplimiento de los artículos 46.1.a de la
Convención y 31.1 del Reglamento de la CIDH.
36. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Comisión toma en cuenta que, a los efectos de lograr una
restitución en su cargo, el peticionario presentó una solicitud que fue desestimada por el Jefe de Control de la
Magistratura, argumentando que una disposición legal establecía la imposibilidad de rehabilitar al operador
que hubiese sido previamente sancionado con la destitución.
37. En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de la presunta víctima y la demanda de
indemnización, la Comisión observa que el proceso penal por el delito de encubrimiento desarrollado contra el
señor Cajahuanca Vásquez, culminó con la decisión de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia
dictada el 24 de julio de 2003. Asimismo, nota que producto de la absolución dictada en favor del juez Cordero
Bernal el 22 de agosto de 2005, el peticionario presentó una acción de revisión de sentencia ante la Corte
Suprema de Justicia. Dicho recurso fue resuelto el 7 de julio de 2010 absolviendo a la presunta víctima y
anulando su condena. De los documentos adjuntos al expediente, se evidencia que tal sentencia fue notificada
al peticionario el 6 de septiembre de 2010.
38. Frente a esta situación y con el objetivo de lograr una reparación por la sanción penal que le había sido
impuesta, la presunta víctima presentó una demanda de indemnización el 25 de noviembre de 2011. La
Comisión observa que en los puntos noveno y décimo de su escrito de demanda, relacionados con la
fundamentación jurídica y la vía procedimental, el peticionario hizo referencia a la Ley N°24973 Ley de
indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias, como base legal de su pretensión.
39. Más adelante, el 12 de abril de 2017, frente a los incidentes planteados por los demandados, la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que
la presunta víctima había presentado su demanda fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 27
de la Ley N°249731. Al respecto, argumentó que:
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Artículo 27.- El ejercicio de la acción indemnizatoria caduca a los seis meses de producida la detención arbitraria.
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