43 donde estaban asentadas las comunidades indígenas (supra párr. 119) y que a partir del año 1996 el Estado estaba obligado internacionalmente a garantizar el uso y goce del territorio de las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT (supra párr. 119). 139. Los representantes y la Comisión se han referido a varios hechos de ventas o de superposición de títulos de propiedad relacionados con los territorios sobre los cuales versa la presente controversia. De ese modo, se presentan las problemáticas relacionadas con los siguientes títulos: a) la venta de 50 hectáreas de tierra a la empresa MACERICA en el año 1969; b) la venta de aproximadamente 44 hectáreas a la empresa IDETRISA en el año 1993, y c) el traspaso de las 22 manzanas al sindicato de trabajadores de la Municipalidad de Tela. 140. Con respecto a esas tres áreas, cabe señalar que se encuentran todas ubicadas dentro del lote A1 (infra Mapa Anexo) que fue reconocida por el INA como territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz en el año 2001 (supra párr. 115). B.4.1. La venta de 50 hectáreas160 de tierra a la empresa MACERICA en el año 1969 141. Surge del acervo probatorio que el 6 de julio de 1969 fue adquirido por la empresa MACERICA un terreno de unas 50 hectáreas situado en el lugar denominado “Río Platano”. Consta en los hechos que, en junio de 1969, miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz solicitaron al INA ser amparados en contra de actos de desalojo del terreno que había sido adquirido por la sociedad mercantil MACERICA. Posteriormente, el Director del INA adoptó el Acuerdo No. 14 de 7 de mayo de 1970, mediante el cual resolvió proteger a los miembros de la Comunidad en la ocupación que ejercían en el terreno, así como “otorgar igual protección a los demás campesinos que ocupan el terreno de referencia” (supra párrs. 63). 142. Por otra parte, el 28 de septiembre de 1979 el INA extendió a favor de la Comunidad un título en “garantía en ocupación” sobre 126.40 hectáreas, ubicadas al extremo Este de las tierras previamente dadas en calidad de ejido (supra párr. 59). Esa área de 126.40 hectáreas se superpone en parte con el área donde se encontraba situada la empresa MACERICA. De lo anterior se desprende que al reconocer el título en garantía de ocupación, el Estado adquirió la obligación de asegurar el uso y goce de esa propiedad. Dicha obligación no se puede desconocer y el goce no puede dejar de concretarse efectivamente por el otorgamiento de un título de propiedad privado sobre esas tierras161. 143. Asimismo, el 25 de mayo de 1984 el INA emitió el Dictamen 329/84, mediante el cual señala que “el documento presentado [por la empresa Macerica] para acreditar el dominio privado del terreno Barra de Río Plátano no constituye título de validez suficiente … por lo que cabe que se presuma que es de dominio del Estado” (supra párr. 65). 144. Con respecto al territorio donde se encuentra hoy situada la empresa Macerica, la Corte constata que la Comunidad Triunfo de la Cruz no pudo ejercer plenamente el derecho de usar y gozar el título en garantía de ocupación que se le confirió en el año 1979. Lo anterior se fundamenta en el hecho que: i) esa área estaba ocupada por la empresa Macerica, ii) esa área estaba en disputa desde el año 1969, y iii) existía un título a favor de la empresa Macerica cuya validez para acreditar el dominio de ese lote no quedaba clara. Esa situación se prolongó más allá del año 1982, fecha a partir de la cual el Estado estaba 160 En el año 1995 se procedió a una remedida del área, la cual indicó que ascendía a 56.76 hectáreas, siendo que la diferencia de 5.39 hectáreas se debe de aluvión natural que incrementó el área, (expediente de prueba, folios 8813 y 8814). 161 Cfr. Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, párr. 142.

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