53 sobre los tratados mencionados”194. Los representantes se refirieron específicamente a varias disposiciones de la Ley de Propiedad, la cual incluiría “excepciones, condiciones y disposiciones revocatorias y restrictivas”195 e indicaron especialmente respecto al artículo 100 de dicha Ley que permitiría que “las mismas Comunidades podrán poner fin a[l] […] régimen comunal” y que “el Estado utiliza[ría] [una] norma jurídica positiva que beneficiaría normalmente a los pueblos, […] y le da[ría] una interpretación y una aplicación que afecta[ría] a los pueblos”. Finalmente, los representantes indicaron que “[c]omo política de las ocho administraciones gubernamentales que se han sucedido en Honduras tras la ratificación del Convenio [169 de la OIT], todas han eludido el tema de la aplicación del derecho a la consulta [y] consentimiento previo, libre e informado”. 185. Por otro lado, el Estado se refirió en términos generales a que la Constitución “establece varios principos bajo los cuales tutela y grantiza la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, a sus tierras y recursos naturales” y que “estos derechos fueron reafirmados […] mediante la ratificación del Convenio 169 de la OIT”. Agregó que el Estado “a través del [INA], ente ejecutor de la política agraria, realiza acciones orientadas a la reivindicación de las tierras [tradicionales] de las comunidades indígenas y afrohondureños”196. Asimismo, indicó que el “INA al momento de realizar las medidas a través de una comisión técnica [define] los límites del área a titular a cada Comunidad elaborándose un mapa [y] el amojonamiento de las colindancias se realiza una vez otorgado el título previa solicitud de las partes interesadas proporcionando mano de obra y material a necesitar. La institución envía nuevamente la comisión agraria”. Respecto de las medidas legislativas adoptadas por el Estado, este se refirió, entre otros, a la creación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Pueblos Indígenas y Afrohondureños y reformas del Código Penal para “adicionar como circunstancia agravante cometer el delito con odio o desprecio en razón de pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes” 197. 186. Por último, en relación con el derecho a la consulta previa, el Estado manifestó que “pese a la ratificación […] del Convenio 169 de la OIT, así como a la firma de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Estado no incorporó a la normativa interna una adaptación sobre los tratados mencionados; [ya] que formalmente la declaración no es un documento vinculante para los Estados, al no ser un Tratado Internacional, posee el rango de Declaración, lo cual le confiere un valor político, ético y moral importante para todos los países miembros de las Naciones Unidas, pero no genera obligaciones jurídicas directas”. 194 Asimismo, los representantes alegaron que “aún no se ha hecho la indispensable reforma constitucional que dé rango jerárquico superior a la temática indígena, con el reconocimiento de la naturaleza pluricultural, del derecho consuetudinario y de las formas propias de organización y desarrollo económico, pero sobre todo, de forma especial a los derechos a la propiedad comunal de los territorios”. 195 Los representantes mencionaron, entre otros, que la “regularización” a la que se refiere dicha Ley de Propiedad “tomaría en cuenta solamente aspectos de tenencia física de tales tierras y no de la posesión y demás derechos históricos de los pueblos” y que varias disposiciones de la misma “atenta[ría]n contra las obligaciones contraídas por el Estado en diferentes instrumentos internacionales”. Los representantes indicaron que “el 15 de [d]iciembre del año 2008, nuevamente las comunidades Garífunas representadas por la OFRANEH […] presentaron un recurso de inconstitucionalidad en contra de normativa de la Ley de Propiedad, habiendo sido declarado inadmisible por la Sala de lo Constitucional en fecha 8 de febrero del año 2011, fundamentando básicamente su sentencia en normativa de corte civil”. No consta en el expediente la referida acción de inconstitucionalidad interpuesta, ni la decisión de la Sala de lo Constitucional al respecto. 196 El Estado indicó que el proceso de titulación de tierras a las Comunidades está constituido por tres etapas, sin hacer referencia a la normativa relevante. A saber, la titulación (incluyendo la inscripción registral), la “ampliación” que se refiere a “una extensión del área nacional o ejidal en áreas que no están ocupadas, las cuales son propiedad del Estado y que han sido hábitat de las Comunidades Garífunas”, y el “saneamiento” que se refiere a un “proceso mediante el cual se paga el valor de la tierra y mejoras introducidas por ocupantes”. 197 Adicionalmente, el Estado se refirió a otras normas, por ejemplo respecto de la no discriminación, y a varias capacitaciones que habrían sido realizadas y dirigidas a varios funcionarios públicos.

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