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116. Lo anterior permite a la Corte llegar a varias conclusiones. En primer término, no
surge de la prueba remitida que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz hubiera
presentado solicitudes a nivel interno que se refieran a la extensión territorial que figura en
el Informe de Fondo y en el Escrito de Solicitudes y Argumentos, a saber 2840 hectáreas.
En segundo término, las distintas solicitudes que interpuso la Comunidad a lo largo de los
años (1946, 1969, 1997, 1998 y 2001) se refieren a extensiones territoriales sensiblemente
menores, a saber: 380 hectáreas, 128 hectáreas, 600 hectáreas y 126 hectáreas, que de
manera conjunta tampoco suman 2840 hectáreas. En tercer lugar, la Corte nota que la
solicitud presentada en enero de 2001 (supra párr. 71) no se fundamentó en el hecho que
el territorio reclamado era tradicional, sino en que “debido al crecimiento de la población se
hace necesario ampliar [el] área [titulada en 1993,] con el propósito que sus habitantes
tengan acceso a la tierra para construir sus viviendas. Pero muy especialmente para que
puedan cultivar la misma para la subsistencia y para desarrollar otras actividades
relacionadas con su idiosincracia y cultura”150. En cuarto lugar, el Tribunal no puede dejar
de constatar que la solicitud relacionada con el alegado territorio tradicional de 2840
hectáreas fue planteada por primera vez ante los órganos del Sistema Interamericano de
derechos humanos, y con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad (supra
párr. 2). Por último, el lote A1 de 408 hectáreas ha sido reconocido como territorio
tradicional por el INA, pero no fue adjudicado a la Comunidad.
117. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que carece de elementos de prueba
suficientes que le puedan permitir determinar la extensión real del territorio tradicional de la
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz. Por tanto, a los efectos de analizar la
responsabilidad internacional del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva
de la Comunidad, se considerará que el territorio tradicional de la Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz abarca por lo menos las siguientes áreas: a) los territorios que fueron
otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de ocupación (supra
párrs. 68, 69 y 70), y b) los territorios que el propio Estado reconoció a nivel interno como
territorio tradicional de la Comunidad (Lote A1 de 408 hectáreas) (supra párr. 115 e infra
Mapa Anexo).
118. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario precisar que lo indicado en el párrafo
anterior se establece únicamente a los efectos de analizar la responsabilidad internacional
del Estado en el presente caso, de conformidad con la prueba que fuera remitida al Tribunal.
Asimismo, esa conclusión no impide que, de ser el caso en otros procedimientos judiciales o
extrajudiciales, otras autoridades puedan reconocer que el territorio tradicional de la
Comunidad Triunfo de la Cruz puede tener mayores dimensiones.
B.3. La alegada falta de demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de
la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por
parte del Estado
119. Con respecto a los alegatos relacionados con la presunta falta de titulación,
delimitación y demarcación de los territorios tradicionales de la Comunidad Triunfo de la
Cruz, el Tribunal recuerda que: a) el 9 de septiembre de 1981 el Estado de Honduras
reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párr. 18); b) desde la
adopción de la Constitución de 1982 el Estado estaba en la obligación de “dictar medidas de
protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país,
especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas” (supra párr. 108); c) la
Ley de Reforma Agraria, reformada por la Ley para la Modernización y el Desarrollo del
Sector Agrícola de 1992, dispone en su artículo 92 que el Estado estará obligado a titular en
150
1761).
Solicitud ampliación de título presentada ante el INA de 22 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio
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