66 236. Todas las demás solicitudes obtuvieron respuesta en plazos máximos de cuatro años, tiempo que a criterio de este Tribunal resulta razonable, tomando en consideración la complejidad de los asuntos sobre las cuales versaron. 237. Con respecto a la solicitud planteada el 28 de agosto de 1997, consta que la misma se refiere a una ampliación de 600 hectáreas y que el INA, en el año 2001, únicamente otorgó una ampliación del dominio pleno sobre 234 hectáreas. La Comisión y los representantes indicaron que ese procedimiento de reconocimiento de tierras no fue efectivo porque no se adjudicó a la Comunidad la integralidad del territorio que había sido solicitado sino uno de menor extensión. El Tribunal recuerda que, en términos generales el artículo 8.1 de la Convención Americana contiene “un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido”233. En ese sentido, no resulta suficiente alegar que el Tribunal interno no dio lugar a todos los requerimientos que se plantean en una solicitud de titulación para concluir automáticamente que se estaría inclumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención. 238. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso el Tribunal recuerda que en el capítulo de fondo sobre el derecho a la propiedad comunal, se concluyó que el Estado era responsable por no haber titulado el lote A1 (infra Mapa Anexo) que había sido reconocido como territorio tradicional por el INA (supra párr. 115). En ese sentido, resulta razonable considerar que la decisión de 5 de julio de 2001 mediante la cual el INA rechazó la solicitud de dominio sobre el lote A1 (infra Mapa Anexo) a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz, no tomó en consideración que el carácter tradicional de ese territorio implicaba reconocer el derecho a la propiedad de la Comunidad tomando en cuenta sus particularidades propias y sus características sociales. Sobre el particular, el Tribunal recuerda que, “en lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”234. 239. Llama la atención del Tribunal que en ese mismo documento el INA especificó que el lote A1 (infra Mapa Anexo) corresponde al territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz. Sin embargo, no le otorga ninguna consecuencia jurídica particular a ese hecho. Tampoco surge de la prueba que el INA hubiese evaluado, frente a una eventual imposiblidad real de otorgar esos títulos, de conformidad con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, la eventual necesidad de otorgar tierras alternativas o compensaciones por el territorio tradicional que no se estaba adjudicando a la Comunidad. 240. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, por la resolución de la solicitud de dominio pleno presentada el 28 de agosto de 1997, que no consideró el carácter tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería. B.2. La alegada falta de efectividad de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales 233 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, párr. 178. 234 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 63, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 264.

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