70 compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 241. 256. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, en consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las pretensiones de la Comisión y de los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar242. A. Parte Lesionada 257. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. B. Medidas de restitución: demarcación y titulación de tierras 258. La Comisión recomendó al Estado “[a]doptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, con respecto a su territorio [tradicional]”. Asimismo, indicó que “tomando en cuenta que la playa y el mar constituyen parte esencial de la cultura y de las […] actividades de subsistencia de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, resulta necesario que el Estado, al momento de cumplir con las medidas de reparación relativas al reconocimiento y titulación aún pendiente, se abstenga de excluir de toda consideración la playa y las porciones marítimas respecto de las cuales la Comunidad acredite haber usado históricamente”243. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado “[e]ntregar a título gratuito a la Comunidad indígena Triunfo de la Cruz del Pueblo Garífuna las tierras reivindicadas, incluyendo su hábitat [tradicional] o parte faltante de su territorio [tradicional], para completar el derecho territorial de la Comunidad en una superficie total de 2.840 hectáreas, lo que implica el reconocimiento jurídico del territorio de la Comunidad […], conforme al límite [tradicional]”. El Estado no formuló observaciones respecto de esta medida de reparación. 259. La Corte se refiere a lo establecido respecto del territorio ancestral de la Comunidad en el Capítulo de Fondo sobre el derecho a la propiedad comunal, y dispone que el Estado debe proceder a demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad en dominio pleno y en garantía de ocupación. Lo anterior debe ser implementado dentro de un plazo máximo de dos (2) años a partir de la notificación de la presente Sentencia, y con la plena participación de la Comunidad, tomando en consideración su derecho consuetudinario, usos y costumbres. 241 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 287. 242 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 289. 243 La Comisión agregó que los derechos de la Comunidad respecto de las playas o franjas marítimas “ha[n] sido un tema de debates constantes” pero que, aunque “puede ser complejo, aquí lo que el Estado está pretendiendo es excluirlas a priori de todo debate en materia de reconocimiento, titulación y demarcación”.

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