10
perjuicio de los miembros de la Comunidad 25, los cuales fueron por lo general
identificados, pero también designados sencillamente con referencia a esta condición 26.
42. Dicha postura del Tribunal correspondía con la idea que regía en esa época según
la cual los derechos humanos siempre y únicamente son derechos individuales, incluso
cuando se trata de pueblos indígenas o tribales. En esta línea de ideas, el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció, respecto del artículo 27 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que: “no se negara a las personas
que pertenezcan a dichas minorías [etnicas, religiosas o lingüísticas] el derecho que les
corresponde, en común con los demas miembros de su grupo” y que el referido
artículo “establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas
pertenecientes a grupos de minorías”27.
43. Siguiendo este razonamiento, en casos anteriores, la Corte ha ordenado –por
ejemplo- la creación de fideicomisos en un caso que trataba de un pueblo tribal, con
una Fundación como fideicomitente dirigido a administrar o distribuir reparaciones por
daño material o inmaterial. Dichas reparaciones habían sido ordenadas en beneficio de
ciertos individuos, miembros de la Comunidad, pero no en beneficio de esta misma 28.
De la misma manera, el Tribunal ha ordenado el pago de cierta suma por concepto de
daños materiales e inmateriales a una organización de una Comunidad indígena para
su posterior distribución a los miembros de la Comunidad, beneficiarios de la
indemnización29.
44. Respecto del daño específico generado por la violación de derechos humanos en
casos que tratan de pueblos indígenas y tribales, en Sentencias anteriores no siempre
se reconoció que se había causado un daño inmaterial a la Comunidad como tal30. No
obstante, al menos desde el Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, la Corte ha
establecido que: “[d]ado que las víctimas en este caso son parte del pueblo maya, este
Tribunal considera que la reparación individual tiene como un componente importante
25
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 155; Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C
No. 124, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr.
204; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Xákmok
Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214,
párr. 278.
26
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 188: “dado el tamaño y la diversidad
geográfica del pueblo Saramaka y, en especial, la naturaleza colectiva de las reparaciones que se ordenarán
en el presente caso, la Corte entiende que no es necesario nombrar individualmente, en este caso, a los
miembros del pueblo Saramaka a fin de reconocerlos como parte lesionada. No obstante, la Corte observa
que los miembros del pueblo Saramaka son identificables de conformidad con la ley consuetudinaria
Saramaka”.
27
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23, U.N. Doc.
CCPR/C/21/Rev.l/Add.S, de 26 de abril de 1994, párr. 1.
28
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre
de 1993. Serie C No. 15, párrs. 100 a 108.
29
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 248.
30
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre
de 1993. Serie C No. 15, párrs. 83 a 84.
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