14 representación para la interlocución con el Estado”47. Aunque la importancia de la reparación colectiva en casos de pueblos inígenas o tribales ha sido señalada, la utilidad de esa medida de reparación depende de su efectiva implementación. Eso requiere una comunicación continua y transparente entre el Estado y los representantes de la Comunidad, y también que ambas partes brinden suficiente información respecto de las actividades realizadas para la implementación del Fondo y los planes de inversión y desarrollo que se ejecutan en el marco del mismo. 58. Para dicha implementación es importante que se haga uso efectivo de la infraestructura, el conocimiento y los medios que tiene el Estado a su disposición. Esto facilita la agilización y coordinación necesaria para la creación del Fondo y para la implementación de los proyectos. En este sentido, el Fondo de desarrollo comunitario es una figura que aprovecha el aparataje estatal y su eficacia, eficiencia y economía. 59. Dicho lo anterior, es importante señalar que es la Comunidad quien tiene que decidir sobre su propio desarrollo. En la Sentencia se establece que el Fondo es primeramente para: “i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la infraestructura de la Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras; iii) restaurar las áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes en beneficio de la Comunidad Triunfo de la Cruz”48. 60. Al respecto, es importante señalar que el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los Pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 49 y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas contemplan el derecho de los Pueblos a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural50. 61. En el mismo sentido, la Corte ha establecido en casos anteriores que, respecto del Fondo “[l]a forma en que el Estado lleve a cabo esta reparación le compete al propio Estado, siempre y cuando se respete el espíritu de la reparación que era […] permitir que la Comunidad a la que perteneció se beneficie con obras o proyectos de su propia elección sin que el Estado tenga injerencia en el destino que la Comunidad quiera dar a esos fondos”51. 62. Por esto, es importante que la implementación del Fondo, y cualquier plan de inversión que se elabora, sea consultado y cuente con la participación efectiva de la 47 Párr. 297 de la Sentencia. 48 Párr. 296 de la Sentencia. 49 Convenio Nº 169 de la OIT, considerando quinto. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1(1); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 1(1), y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considerando sexto, noveno, décimo, 16, y artículos 3 a 5. El Comité de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libre determinacion establecido en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “se trata de un derecho perteneciente a los pueblos”. 51 Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008 Serie C No. 178, párr. 21. Véase también, Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 108 en que la Corte estableció que el Estado “no podrá restringir o gravar las actividades de la Fundación o la operación de los fideicomisos más allá de lo actualmente existente ni modificar las condiciones vigentes hoy, salvo en lo que pudiere ser favorable, ni intervenir en las decisiones de aquella”. 50

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