2 originó en la denuncia número 12.057, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1998. 2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención. 3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda se refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnistía, adoptada en 1978 en Chile, así como a la supuesta falta de reparación adecuada a favor de sus familiares. 4. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda (infra párr. 139). Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. II COMPETENCIA 5. Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia de la Corte, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso (infra párrs. 38). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares interpuestas por Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 6. El 15 de septiembre de 1998 Mario Márquez Maldonado y Elvira del Rosario Gómez Olivares presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.057. 7. El 9 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana, durante su 116º período ordinario de sesiones, adoptó el Informe No. 44/02, mediante el cual declaró admisible la petición, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. Dicho informe fue transmitido el 29 de octubre de 2002 al Estado y a los peticionarios.

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