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Considerando:
1°- La tranquilidad general, la paz y el orden de que disfruta actualmente todo el país, en
términos tales, que la conmoción interna ha sido superada, haciendo posible poner fin al
Estado de Sitio y al toque de queda en todo el territorio nacional;
2°- El imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer
los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de sentido,
y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los chilenos;
3°- La necesidad de una férrea unidad nacional que respalde el avance hacia la nueva
institucionalidad que debe regir los destinos de Chile.
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°- Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o
encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de
Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978,
siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.
Artículo 2°- Amnistíase, asimismo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente
decreto ley se encuentren condenadas por tribunales militares, con posterioridad al 11 de
septiembre de 1973.
Artículo 3°- No quedarán comprendidas en la amnistía a que se refiere el artículo 1°, las
personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de
parricidio, infanticidio, robo con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación en las
personas, elaboración o tráfico de estupefacientes, sustracción de menores de edad,
corrupción de menores, incendios y otros estragos; violación, estupro, incesto, manejo en
estado de ebriedad, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones
ilegales, estafas y otros engaños, abusos deshonestos, delitos contemplados en el decreto
ley número 280, de 1974, y sus posteriores modificaciones; cohecho, fraude y contrabando
aduanero y delitos previstos en el Código Tributario.
Artículo 4°- Tampoco serán favorecidas con la aplicación del artículo 1°, las personas que
aparecieren responsables, sea en calidad de autores, cómplices o encubridores, de los
hechos que se investigan en proceso rol N° 192-78 del Juzgado Militar de Santiago, Fiscalía
Ad Hoc.
Artículo 5°- Las personas favorecidas por el presente decreto ley, que se encuentren fuera
del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto
ley N° 81, de 1973, para reingresar al país.
c) Hechos posteriores al 21 de agosto de 1990
i)
Procedimiento judicial a nivel interno
82.11. El 4 de noviembre de 1992 la señora Gómez Olivares, a través de su
representante, presentó querella criminal ante el Primer Juzgado del Crimen de
Rancagua y solicitó la reapertura la causa No. 40.18445. En virtud de lo anterior, el
Juzgado dejó sin efecto el sobreseimiento temporal46 (supra párr. 82.9), y tomó los
testimonios de los señores Manuel Segundo Castro Osorio47 y Raúl Hernán Neveu
Cortesi48, presuntos responsables de la muerte del señor Almonacid.
45
Cfr. querella criminal presentada por Elvira del Rosario Gómez Olivares el 4 de noviembre de 1992,
(expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo 1, folios 1694 a 1696).
46
Cfr. resolución del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua de 5 de noviembre de 1992, (expediente
de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo 1, folio 1697).
47
Cfr. declaración de Castro Osorio de 18 de noviembre de 1992 ante el Primer Juzgado del Crimen de
Rancagua, (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo 1, folios 1698 a 1700).