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d) un Estado puede disponer libremente de su derecho interno, conforme a sus
normas nacionales soberanas, pero no tiene competencia para modificar
unilateralmente las situaciones cuya calificación jurídica viene dada por el
derecho internacional. Si el derecho internacional califica como criminal un
hecho y obliga al Estado a su sanción, no puede el Estado alterar dicha
situación en virtud de su conveniencia interna;
e) la remisión de la causa a la justicia militar violó el artículo 8 de la Convención
Americana, al entregarse el conocimiento de un homicidio a un tribunal que no
era competente, independiente ni imparcial, y
f) en este efecto, no puede ser imparcial un sistema de juzgamiento como el
militar, que pone a disposición sus medios para la defensa de una persona que
eventualmente va a juzgar.
85.
Alegatos del Estado
a) por principio, las leyes de amnistía o auto amnistía son contrarias a las normas
de derecho internacional de los derechos humanos;
b) la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile, palpable
desde el año 1998, ha encontrado más de un camino para evitar la aplicación
del Decreto Ley de Amnistía y, con ello, evitar sus negativos efectos sobre el
respeto de los derechos humanos, y
c) comparte la opinión de la Corte Interamericana que por principio es deseable
que leyes de amnistía no existan, pero que, de existir, éstas no pueden ser un
obstáculo para el respeto de los derechos humanos, tal como lo concluyó la
Corte en el caso Barrios Altos.
Consideraciones de la Corte
86.
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
87.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
88.
El artículo 8.1 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.