42 d) un Estado puede disponer libremente de su derecho interno, conforme a sus normas nacionales soberanas, pero no tiene competencia para modificar unilateralmente las situaciones cuya calificación jurídica viene dada por el derecho internacional. Si el derecho internacional califica como criminal un hecho y obliga al Estado a su sanción, no puede el Estado alterar dicha situación en virtud de su conveniencia interna; e) la remisión de la causa a la justicia militar violó el artículo 8 de la Convención Americana, al entregarse el conocimiento de un homicidio a un tribunal que no era competente, independiente ni imparcial, y f) en este efecto, no puede ser imparcial un sistema de juzgamiento como el militar, que pone a disposición sus medios para la defensa de una persona que eventualmente va a juzgar. 85. Alegatos del Estado a) por principio, las leyes de amnistía o auto amnistía son contrarias a las normas de derecho internacional de los derechos humanos; b) la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en Chile, palpable desde el año 1998, ha encontrado más de un camino para evitar la aplicación del Decreto Ley de Amnistía y, con ello, evitar sus negativos efectos sobre el respeto de los derechos humanos, y c) comparte la opinión de la Corte Interamericana que por principio es deseable que leyes de amnistía no existan, pero que, de existir, éstas no pueden ser un obstáculo para el respeto de los derechos humanos, tal como lo concluyó la Corte en el caso Barrios Altos. Consideraciones de la Corte 86. El artículo 1.1 de la Convención establece que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 87. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 88. El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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