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89.
A su vez, el artículo 25.1 de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
90.
En el presente caso, la Corte ha sido llamada a pronunciarse respecto a si el
Estado cumplió con los deberes generales establecidos en los citados artículos 1.1 y 2
de la Convención al mantener en vigencia el Decreto Ley No. 2.191 con posterioridad
a la ratificación de la Convención por parte de Chile. Por otro lado, la Corte debe
determinar si la aplicación del referido decreto ley constituye una violación de los
derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas del presente caso.
Para ello, el Tribunal estima oportuno dividir el análisis de la cuestión de la siguiente
manera: a) primero, habría que calificar si el homicidio del señor Almonacid Arellano
constituye o no un crimen de lesa humanidad, b) en segundo lugar y en caso que se
establezca que tal homicidio constituye un crimen de lesa humanidad, la Corte
considerará si dicho crimen puede o no ser amnistiado, c) en tercer lugar y en caso
que se establezca que tal crimen no puede ser amnistiado, el Tribunal analizará si el
Decreto Ley 2.191 amnistía o no este crimen y si el Estado violó o no la Convención al
mantener vigente esa normativa, y d) finalmente, la Corte analizará si la aplicación de
dicha normativa por parte de las autoridades judiciales en el presente caso conlleva
una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.
Todo lo anterior será analizado en el apartado A) del presente capítulo.
91.
Establecido lo anterior, la Corte pasará a examinar en el apartado B) de este
capítulo lo alegado por la Comisión Interamericana y el representante de las presuntas
víctimas respecto a que la jurisdicción militar no era la competente para conocer el
presente caso, lo cual consideran como una violación del artículo 8.1 de la Convención
Americana.
92.
Es importante señalar que el Estado se ha limitado a contradecir la
admisibilidad del caso –lo cual ya fue resuelto por este Tribunal en párrafos anteriores
(supra párrs. 38 a 65)– y a señalar que los tribunales de justicia chilenos ya no aplican
el Decreto Ley No. 2.191. La Corte desea recalcar que el Estado en ningún momento
ha afirmado que el citado decreto ley no viola la Convención Americana. Incluso la
Agente del Estado en la audiencia pública señaló:
Yo quiero que quede bien claro y vuelvo a repetir acá, el Estado de Chile no está haciendo
una defensa del Decreto Ley de Amnistía. Por el contrario, nosotros no consideramos que el
Decreto Ley de Amnistía tenga valor, ni ético ni jurídico116.
A) Respecto a la vigencia y aplicación del Decreto Ley No. 2.191
a) La ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano
93.
En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor
Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este
sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que
116
Cfr. alegatos orales del Estado (audiencia pública celebrada el 29 de marzo de 2006).