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habían adoptado los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex
Yugoslavia (25 de mayo de 1993) y Ruanda (9 de noviembre de 1994), cuyos artículos
5 y 3, respectivamente, reafirman que el asesinato constituye un grave crimen de
derecho internacional. Este criterio fue corroborado por el artículo 7 del Estatuto de
Roma (17 de julio de 1998) que creó la Corte Penal Internacional.
102. Ahora bien, corresponde al Tribunal analizar si las circunstancias en que se
produjo la muerte del señor Almonacid Arellano podrían constituir un crimen de lesa
humanidad, conforme fuera definido para el año 1973 (supra párr. 99).
103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7),
desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un
dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo,
atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como
opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos
humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas
de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes
una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la
Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo
correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las
muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros
meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se
produjo en esa época.
104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para
razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales
en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista,
candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de
Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado
como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y
generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad.
b)
Imposibilidad de amnistiar los crímenes de lesa humanidad
105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad
es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad
toda. En el caso Prosecutor v. Erdemovic el Tribunal Internacional para la ex
Yugoslavia indicó que
[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres
humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su
salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá
de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente
exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo,
porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo
que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad
como víctima127.
127
Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor v. Erdemovic, Case No. IT-96-22T, Sentencing Judgment, November 29, 1996, at para. 28.
Crimes against humanity are serious acts of violence which harm human beings by striking
what is most essential to them: their life, liberty, physical welfare, health, and or dignity.
They are inhumane acts that by their extent and gravity go beyond the limits tolerable to the
international community, which must perforce demand their punishment. But crimes against
humanity also transcend the individual because when the individual is assaulted, humanity