46
99.
Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia
evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la
comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un
contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era
violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de
cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de
estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo
sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy
cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por
ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando
los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica
que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían
crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión,
y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente126.
101. Por otra lado, esta Corte enfatiza que para el año 1998, cuando se confirmó la
aplicación del Decreto Ley No. 2.191 en el presente caso (supra párr. 82.21), ya se
126
Cfr. ECHR, Case Kolk and Kislyiy v. Estonia, Judgment of 17 January 2006. Applications Nos.
23052/04 and 24018/04.
[Los señores Kolk y Kislyiy] señalaron que los actos en relación a los cuales fueron condenados
sucedieron en el año 1949 en el territorio de [la República Socialista Soviética de] Estonia. En
el momento material de los hechos era aplicable en el territorio de Estonia el Código Criminal
de 1946 de la República Socialista Federal Rusa. Este código no incluía crímenes de lesa
humanidad. La responsabilidad para crímenes de lesa humanidad no fue establecida en Estonia
sino hasta el 9 de Noviembre de 1994 […].
La Corte observa, primero, que Estonia perdió su independencia como consecuencia del Pacto
de no Agresión entre Alemania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (también
conocido como el “Pacto de Molotov-Ribbentrop”), adoptado el 23 de agosto de 1939, y sus
protocolos adicionales secretos. […] El régimen totalitario comunista de la Unión Soviética
condujo acciones sistemáticas y a gran escala en contra de la población de Estonia, incluyendo,
por ejemplo, la deportación de cerca de 10.000 personas el 14 de junio de 1941 y más de
20.000 el 25 de marzo de 1949.
[…]
La Corte observa que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida por el
Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945 como un crimen de lesa humanidad (artículo 6
(c)). Aun cuando el Tribunal de Nuremberg fue establecido para perseguir a los principales
criminales de guerra de los países del Eje Europeo por los delitos cometidos antes o durante la
Segunda Guerra Mundial, la Corte observa que la validez universal de los principios sobre los
crímenes de lesa humanidad fueron confirmados subsiguientemente por, inter alia, la
Resolución No. 95 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (11 de
diciembre de 1946) y luego por la Comisión de Derecho Internacional. Por consiguiente, la
responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede ser limitada únicamente a
nacionales de algunos países y únicamente a actos cometidos en el marco temporal de la
Segunda Guerra Mundial. […]
[…]
La Corte observa que aun cuando los actos cometidos por [los señores Kolk y Kislyiy] pudieron
haber sido considerados lícitos bajo las leyes soviéticas en ese momento, las cortes de Estonia
los consideraron bajo el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad, en el
momento de su comisión. La Corte no ve razón para llegar a una conclusión diferente. […] Por
lo tanto, la Corte considera que las alegaciones de los recurrentes no tienen bases suficientes
para señalar que sus actos no constituían crímenes de lesa humanidad en el momento de su
consumación […].
Además, ninguna prescripción limitante es aplicable a los crímenes de lesa humanidad,
independientemente de la fecha de su comisión. […] La Corte no encuentra razón alguna para
poner en duda la interpretación y aplicación de la ley doméstica que las cortes de Estonia
efectuaron a la luz del derecho internacional pertinente. En conclusión se tiene que [las]
alegaciones [de los peticionarios] son manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas.