46 99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general. 100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente126. 101. Por otra lado, esta Corte enfatiza que para el año 1998, cuando se confirmó la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 en el presente caso (supra párr. 82.21), ya se 126 Cfr. ECHR, Case Kolk and Kislyiy v. Estonia, Judgment of 17 January 2006. Applications Nos. 23052/04 and 24018/04. [Los señores Kolk y Kislyiy] señalaron que los actos en relación a los cuales fueron condenados sucedieron en el año 1949 en el territorio de [la República Socialista Soviética de] Estonia. En el momento material de los hechos era aplicable en el territorio de Estonia el Código Criminal de 1946 de la República Socialista Federal Rusa. Este código no incluía crímenes de lesa humanidad. La responsabilidad para crímenes de lesa humanidad no fue establecida en Estonia sino hasta el 9 de Noviembre de 1994 […]. La Corte observa, primero, que Estonia perdió su independencia como consecuencia del Pacto de no Agresión entre Alemania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (también conocido como el “Pacto de Molotov-Ribbentrop”), adoptado el 23 de agosto de 1939, y sus protocolos adicionales secretos. […] El régimen totalitario comunista de la Unión Soviética condujo acciones sistemáticas y a gran escala en contra de la población de Estonia, incluyendo, por ejemplo, la deportación de cerca de 10.000 personas el 14 de junio de 1941 y más de 20.000 el 25 de marzo de 1949. […] La Corte observa que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945 como un crimen de lesa humanidad (artículo 6 (c)). Aun cuando el Tribunal de Nuremberg fue establecido para perseguir a los principales criminales de guerra de los países del Eje Europeo por los delitos cometidos antes o durante la Segunda Guerra Mundial, la Corte observa que la validez universal de los principios sobre los crímenes de lesa humanidad fueron confirmados subsiguientemente por, inter alia, la Resolución No. 95 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y luego por la Comisión de Derecho Internacional. Por consiguiente, la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede ser limitada únicamente a nacionales de algunos países y únicamente a actos cometidos en el marco temporal de la Segunda Guerra Mundial. […] […] La Corte observa que aun cuando los actos cometidos por [los señores Kolk y Kislyiy] pudieron haber sido considerados lícitos bajo las leyes soviéticas en ese momento, las cortes de Estonia los consideraron bajo el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad, en el momento de su comisión. La Corte no ve razón para llegar a una conclusión diferente. […] Por lo tanto, la Corte considera que las alegaciones de los recurrentes no tienen bases suficientes para señalar que sus actos no constituían crímenes de lesa humanidad en el momento de su consumación […]. Además, ninguna prescripción limitante es aplicable a los crímenes de lesa humanidad, independientemente de la fecha de su comisión. […] La Corte no encuentra razón alguna para poner en duda la interpretación y aplicación de la ley doméstica que las cortes de Estonia efectuaron a la luz del derecho internacional pertinente. En conclusión se tiene que [las] alegaciones [de los peticionarios] son manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas.

Seleccionar párrafo de destino3