7 EXCEPCIONES PRELIMINARES 38. El Estado, en su contestación a la demanda (supra párr. 17), formuló de manera nominada dos excepciones preliminares, a saber: i) incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y ii) violaciones al procedimiento ante la Comisión Interamericana. Sin embargo, en la inteligencia de este Tribunal, de los diversos alegatos presentados por Chile se infiere la existencia de otra objeción a la competencia de la Corte: falta de agotamiento de los recursos internos. Si bien el Estado no calificó este argumento como una excepción preliminar, la Corte considera oportuno pronunciarse al respecto en este capítulo. PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR COMPETENCIA DE LA CORTE RATIONE TEMPORIS 39. Alegatos del Estado a) el Estado, al momento del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención y reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, con fecha 21 de agosto de 1990, manifestó que tal reconocimiento de competencia se refiere a “hechos posteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”; b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y que se encuentra cubierto por la Declaración de incompetencia ratione temporis formulada por el Estado, por haber acontecido con anterioridad al 11 de marzo de 1990; c) la investigación criminal constituye un todo único y continuo, permanente en el tiempo. Se trata de un proceso judicial, que tiene su inicio en el mes de septiembre del año 1973, en el cual se dictan sucesivos sobreseimientos. El proceso no es susceptible de ser parcializado, dividido, separado o escindido, ni siquiera material o formalmente, es y ha seguido siendo siempre, en forma invariable y permanente en el tiempo, uno solo, con una foliación continua, al igual que su tramitación, y d) las acciones judiciales intentadas por los familiares de la víctima, con posterioridad al año 1990, no tienen un carácter de “hechos independientes”, carácter que, además, es ajeno a la realidad material, formal y jurídica. 40. Alegatos de la Comisión a) hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y tienen comienzo y ejecución con posterioridad a la aceptación de competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado. Entre estos hechos autónomos, que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, están los siguientes: i) la remisión del caso, el 5 de diciembre de 1996, a la jurisdicción militar, pese a tratarse de delitos comunes, que no corresponden a actos de servicio del personal involucrado;

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