8 ii) las omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del homicidio del señor Almonacid Arellano, a partir del 11 de marzo de 1990; iii) la sentencia de 28 de enero de 1997 del tribunal militar inferior que sobreseyó al supuesto responsable de la muerte del señor Almonacid Arellano; iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Corte Marcial el 25 de marzo de 1998, la que además estableció que resultaba aplicable la ley de auto amnistía de 1978; v) la omisión del Ministerio Público Militar de impugnar la decisión de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998; y vi) la omisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile de ejercer de oficio el control de constitucionalidad del Derecho Ley de auto amnistía No. 2.191, según lo previsto por el artículo 80 de la Constitución; b) estas actuaciones u omisiones judiciales constituyen actos de incumplimiento del Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, y c) los hechos violatorios de la obligación estatal de legislar de conformidad con la Convención constituyen también materia sobre la cual el Tribunal es competente. En el caso particular de legislación contraria a la Convención Americana, su continuada vigencia, con independencia de su fecha de promulgación, es de hecho una violación repetitiva de las obligaciones contenidas en el artículo 2 convencional. Adicionalmente, todo acto de aplicación de dicha ley en afectación del los derechos y libertades protegidos en la Convención debe ser considerado como un acto violatorio autónomo. 41. Alegatos del Representante a) el presente juicio internacional no es sobre el homicidio del señor Almonacid Arellano, acaecido en septiembre 1973, sino sobre la denegación de justicia recaída en la investigación de dicho delito, lo que es una infracción distinta aunque relacionada con el homicidio indicado; b) el principio de ejecución de la denegación de justicia empieza el 25 de septiembre de 1996, cuando la justicia militar reclamó para sí la competencia para conocer del delito de homicidio; continuó con la resolución de fecha 5 de diciembre de 1996 de la Corte Suprema que, dirimiendo la competencia entre la justicia militar y la justicia civil, lo hizo a favor de la primera; luego siguió con la resolución de fecha 28 de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago que sobreseyó definitivamente la causa y se consumó finalmente con la resolución de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial, que confirmó el antes dicho sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, todos los hechos constitutivos de la denegación de justicia acaecieron con posterioridad al 12 de marzo de 1990, y c) el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es el derecho a la vida y en el caso de la denegación lo es la probidad de la justicia. Por lo tanto, el

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