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ii) las omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los
responsables del homicidio del señor Almonacid Arellano, a partir del 11 de
marzo de 1990;
iii) la sentencia de 28 de enero de 1997 del tribunal militar inferior que
sobreseyó al supuesto responsable de la muerte del señor Almonacid
Arellano;
iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Corte Marcial el 25 de
marzo de 1998, la que además estableció que resultaba aplicable la ley de
auto amnistía de 1978;
v) la omisión del Ministerio Público Militar de impugnar la decisión de la
Corte Marcial de 25 de marzo de 1998; y
vi) la omisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile de ejercer de oficio el
control de constitucionalidad del Derecho Ley de auto amnistía No. 2.191,
según lo previsto por el artículo 80 de la Constitución;
b) estas actuaciones u omisiones judiciales constituyen actos de incumplimiento
del Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y
omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados
por la comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones
convencionales específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento
de la competencia de la Corte Interamericana, y
c) los hechos violatorios de la obligación estatal de legislar de conformidad con la
Convención constituyen también materia sobre la cual el Tribunal es
competente. En el caso particular de legislación contraria a la Convención
Americana, su continuada vigencia, con independencia de su fecha de
promulgación, es de hecho una violación repetitiva de las obligaciones
contenidas en el artículo 2 convencional.
Adicionalmente, todo acto de
aplicación de dicha ley en afectación del los derechos y libertades protegidos en
la Convención debe ser considerado como un acto violatorio autónomo.
41.
Alegatos del Representante
a) el presente juicio internacional no es sobre el homicidio del señor Almonacid
Arellano, acaecido en septiembre 1973, sino sobre la denegación de justicia
recaída en la investigación de dicho delito, lo que es una infracción distinta
aunque relacionada con el homicidio indicado;
b) el principio de ejecución de la denegación de justicia empieza el 25 de
septiembre de 1996, cuando la justicia militar reclamó para sí la competencia
para conocer del delito de homicidio; continuó con la resolución de fecha 5 de
diciembre de 1996 de la Corte Suprema que, dirimiendo la competencia entre la
justicia militar y la justicia civil, lo hizo a favor de la primera; luego siguió con
la resolución de fecha 28 de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado
Militar de Santiago que sobreseyó definitivamente la causa y se consumó
finalmente con la resolución de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial, que
confirmó el antes dicho sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, todos los hechos
constitutivos de la denegación de justicia acaecieron con posterioridad al 12 de
marzo de 1990, y
c) el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es el derecho a la vida y en
el caso de la denegación lo es la probidad de la justicia. Por lo tanto, el