59
obligación del Estado de continuar con las investigaciones del presente caso,
identificar, juzgar y sancionar a los responsables; medidas que además forman parte
de las garantías de no repetición de hechos lesivos a los derechos humanos. En
segundo lugar, la Corte se referirá a la compensación económica por los daños
materiales e inmateriales que la Comisión y los representantes alegan que los
beneficiarios sufrieron a consecuencia de los hechos del presente caso. Finalmente, la
Corte ordenará la publicación de esta Sentencia como una medida de reparación del
daño inmaterial.
B)
Adecuación del derecho interno a la Convención Americana y obligación del
Estado de continuar con las investigaciones del presente caso, identificar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
145. Como fue detallado en el párrafo 119 de la presente Sentencia, la Corte dispone
que, al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el
Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto,
carece de efectos jurídicos; en consecuencia, el Estado debe: i) asegurar que no siga
representando un obstáculo para la investigación de la ejecución extrajudicial del señor
Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, sanción de los responsables,
y ii) asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la
investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras
violaciones similares acontecidas en Chile.
*
*
*
146. El Tribunal ha establecido que el Estado violó los derechos contenidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y los señores
Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez. Esta violación se produjo por dos causas:
i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar para que conociera el caso
por la muerte del señor Almonacid Arellano, y ii) por la aplicación del Decreto Ley No.
2.191. La primera violación fue producto de la resolución de la Corte Suprema de 5 de
diciembre de 1996 (supra párr. 82.17), mientras que la segunda fue consecuencia de
las sentencias de 28 de enero de 1997 del Segundo Juzgado Militar de Santiago (supra
párr. 82.20) y de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial (supra párr. 82.21).
147. En vista de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe dejar sin
efecto las citadas resoluciones y sentencias emitidas en el orden interno, y remitir el
expediente a la justicia ordinaria, para que dentro de un procedimiento penal se
identifique y sancione a todos los responsables de la muerte del señor Almonacid
Arellano.
148. La Corte ha establecido con anterioridad que el derecho a la verdad se
encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que
previenen los artículos 8 y 25 de la Convención159.
159
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 48. Caso Bámaca Vélasquez.
noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201.
Sentencia de 25 de