59 obligación del Estado de continuar con las investigaciones del presente caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables; medidas que además forman parte de las garantías de no repetición de hechos lesivos a los derechos humanos. En segundo lugar, la Corte se referirá a la compensación económica por los daños materiales e inmateriales que la Comisión y los representantes alegan que los beneficiarios sufrieron a consecuencia de los hechos del presente caso. Finalmente, la Corte ordenará la publicación de esta Sentencia como una medida de reparación del daño inmaterial. B) Adecuación del derecho interno a la Convención Americana y obligación del Estado de continuar con las investigaciones del presente caso, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 145. Como fue detallado en el párrafo 119 de la presente Sentencia, la Corte dispone que, al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos; en consecuencia, el Estado debe: i) asegurar que no siga representando un obstáculo para la investigación de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, sanción de los responsables, y ii) asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile. * * * 146. El Tribunal ha establecido que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez. Esta violación se produjo por dos causas: i) el otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar para que conociera el caso por la muerte del señor Almonacid Arellano, y ii) por la aplicación del Decreto Ley No. 2.191. La primera violación fue producto de la resolución de la Corte Suprema de 5 de diciembre de 1996 (supra párr. 82.17), mientras que la segunda fue consecuencia de las sentencias de 28 de enero de 1997 del Segundo Juzgado Militar de Santiago (supra párr. 82.20) y de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial (supra párr. 82.21). 147. En vista de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe dejar sin efecto las citadas resoluciones y sentencias emitidas en el orden interno, y remitir el expediente a la justicia ordinaria, para que dentro de un procedimiento penal se identifique y sancione a todos los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. 148. La Corte ha establecido con anterioridad que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención159. 159 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 140, párr. 48. Caso Bámaca Vélasquez. noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201. Sentencia de 25 de

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