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individualizada en el escrito de solicitudes y argumentos.
18. Esta Presidencia advierte que, si bien el nombre del perito no fue aportado en el escrito
de solicitudes y argumentos, su hoja de vida fue aportada junto con los anexos a dicho escrito
dentro del plazo de 21 días para presentar anexos 8. Por tanto, el ofrecimiento de dicha
declaración es admisible.
D.
Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión
19. La Comisión ofreció, como prueba pericial, la declaración de la señora María Mercedes
Gómez9, indicó el objeto de su declaración, y adjuntó su hoja de vida.
20. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público
interamericano. En particular destacó que “se se trata del primer caso que se somete a la
Corte Interamericana en materia de violencia en contra de las personas LGBT. Así, el presente
caso ofrece a la Honorable Corte la oportunidad de profundizar su jurisprudencia respecto de
casos de violencia física, psicológica y sexual por parte de agentes de seguridad del Estado,
con las particularidades que se desprenden de la violencia por prejuicio, incluyendo los
estándares particulares en materia probatoria y de investigación y sanción a los responsables.
Asimismo, la Corte Interamericana podrá pronunciarse sobre los distintos supuestos de
estigmatización, descalificación y discriminación que puede sufrir una víctima en un caso como
el presente en el contexto de la investigación penal. Por otra parte, la Honorable Corte podrá
desarrollar su jurisprudencia en materia de libertad personal, en lo relativo a las facultades
de los cuerpos de seguridad del Estado de detener a personas con fines de identificación o de
prevención del delito y las salvaguardas tanto procesales como sustantivas necesarias para
que dicha facultad no sea contraria a la Convención Americana”.
21. El Estado alegó que la Comisión no fundamentó de modo alguno su afirmación sobre la
referencia del peritaje de María Mercedes Gómez sobre temas de orden público
interamericano. El Estado señaló que la Comisión “no ha elaborado una explicación y
argumentación sustancial que permita conocer las razones por las cuales considera que se
afecta el orden público interamericano de manera relevante y que el objeto del peritaje que
ofrece esté vinculado directamente con ello”. Además indicó que la Comisión no ha
“sustentado la relevancia del peritaje propuesto y su utilidad para la resolución de otros casos,
de modo tal que quede demostrado que el peritaje en cuestión va más allá de las
particularidades del caso en debate”.
22. Esta Presidencia considera que el peritaje de la señora Gómez resulta relevante al orden
público interamericano debido a que este sería el primer caso ante el Sistema Interamericano
que podría implicar un análisis de estándares internacionales sobre violencia en contra de
personas LGTBI. En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende la controversia del presente
caso y se refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte de la Convención. En
consecuencia, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial.
El artículo 28.1 del Reglamento establece que “[…] la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal
a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión
del escrito”.
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La Comisión informó que la perito declararía sobre “la violencia contra personas LGBT, sus manifestaciones,
así como el concepto de la violencia por prejuicio y el desarrollo de estas cuestiones en el derecho internacional de
los derechos humanos. La perita se referirá a las particularidades que deben tomarse en cuenta en el análisis
probatorio de un caso de tortura sexual con base en la orientación sexual o identidad de género de una persona, así
como en el análisis de las obligaciones específicas de investigación y sanción de los responsables. La perita también
abordara las reparaciones necesarias en un caso como el presente y para ejemplificar el desarrollo de su peritaje,
podrá referirse a los hechos del caso”.
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