-49. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada 3. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del art. 63. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas, sobre la base de información probatoria 4. 10. La Corte recuerda que en su Resolución de 21 de mayo de 2019, el Presidente de la Corte constató lo siguiente: a) la existencia de un conflicto en Nicaragua que inició desde el mes de abril de 2018 como resultado de las protestas iniciadas contra el gobierno, el cual habría provocado un elevado número de fallecidos y heridos; b) la existencia de procesos judiciales llevados a cabo en contra de personas que habrían participado en dichas protestas, y las características particulares de aquellos procesos llevados a cabo en contra de los solicitantes; c) que el objeto de su resolución se encontraba estrechamente ligada con el contexto de protestas y la respuesta del gobierno a dichas acciones, que incluyó la detención de los solicitantes, y d) la existencia de información acerca de las condiciones carcelarias de los solicitantes que se encontraban privados de libertad, así como de los eventos de 16 de mayo de 2019 que derivaron en el fallecimiento de un interno de la cárcel “La Modelo”. 11. En dicha Resolución, el Presidente consideró que el Estado no aportó elementos que permitieran desestimar lo manifestado por la Comisión referente a las condiciones de encierro en que se encontraban los solicitantes, la falta de atención médica adecuada y el sometimiento a agresiones físicas y psíquicas a las que algunos de ellos habrían sido sometidos. De esta forma, dado el contexto en el que se llevaron a cabo las detenciones de los solicitantes, la información acerca de las condiciones de detención que podían poner en riesgo su salud y su vida, la información acerca de presuntos hechos de violencia ocurridos en el centro penitenciario “La Modelo” y “La Esperanza” en contra de los solicitantes, y la falta de material probatorio aportado por el Estado, el Presidente concluyó que existía una situación de extrema gravedad y por lo tanto la necesidad urgente de adopción de las medidas que fuesen necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la salud, vida e integridad personal de los solicitantes, de modo que se garantizara plenamente la seguridad de los solicitantes en el lugar en que se encontraran. 12. En razón de lo anterior, el Presidente determinó que el Estado debía adoptar las providencias necesarias para garantizar la salud, vida e integridad personas de los solicitantes, lo cual requería que las 17 personas detenidas: a) recibieran una valoración médica adecuada para determinar su estado de salud, y en caso de que se requiriera atención médica, ésta debía ser proporcionada; y b) no vieran afectado su derecho a acceder a sus familiares y visitantes, a sus abogados o a los médicos que los fueran a examinar. Asimismo, el Presidente determinó que c) las autoridades estatales de Nicaragua debían evaluar, de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de la libertad. En el mismo sentido, se dispuso que, previa aquiescencia del Estado, una delegación de la Corte Interamericana realice una visita a las cárceles de “La 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Considerando 38. Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 33, y Asunto A. J. y otros respecto de Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando 11. 4

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