-6que mientras los solicitantes se encontraran privados de su libertad, el Estado garantizara sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, ante la situación de extrema gravedad y urgencia de un daño irreparable a dichos derechos, y b) que el Estado adoptara las medidas pertinentes para permitir que los beneficiarios obtuvieran su libertad conforme a los procedimientos que el propio Estado decidiera de acuerdo a su legislación interna, y de conformidad con los estándares interamericanos. 16. En razón de lo anterior, la Corte considera que, al constatarse la liberación de los beneficiarios de las medidas en virtud de la aplicación del beneficio de convivencia familiar o por la aplicación de la Ley de Amnistía No. 996, el Estado dio cumplimiento a la orden del Presidente en los puntos resolutivos segundo y tercero de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019. El mismo hecho tuvo como consecuencia que cesaran las condiciones preexistentes que motivaron la orden establecida en el punto resolutivo primero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución, pues la relevancia de una visita in situ estaba determinada por el hecho de que los solicitantes se encontraran detenidos en condiciones que ponían en riesgo sus derechos. En consecuencia, al cesar la existencia de las circunstancias que motivaron las adopción de las medidas en virtud de la liberación de las 17 personas beneficiarias de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019, el Tribunal considera que también cesó la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables a la salud, integridad personal y vida de los beneficiarios, por lo que procede al levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el presente asunto. Esta decisión no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados mientras los beneficiarios se encontraban detenidos ni después de su liberación. 17. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las observaciones de los representantes y de la Comisión a los informes del Estado, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 9. En ese sentido, el Tribunal reitera que, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad, son los mismos Estados los que primero se encuentran obligados a garantizar la vida, seguridad e integridad de las personas a través de sus órganos y jurisdicción interna 10. En consecuencia el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento, RESUELVE: 1. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente el 21 de mayo de 2019 han quedado sin materia debido a la liberación de los 17 beneficiarios, y por lo tanto procede levantar las medidas urgentes ordenadas el 21 de mayo de 2019 por el Presidente a favor de los señores 1) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, 2) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, 3) Yubrank Miguel Suazo Herrera, 4) Edwin José Carcache Dávila, 5) Medardo Mairena Sequeira, 6) Mario Lener Fonseca Díaz, 7) Ricardo Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 11, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 18. 9 10 Cfr. Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis) respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando 23.

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