-6que mientras los solicitantes se encontraran privados de su libertad, el Estado garantizara sus
derechos a la vida, la integridad personal y la salud, ante la situación de extrema gravedad y
urgencia de un daño irreparable a dichos derechos, y b) que el Estado adoptara las medidas
pertinentes para permitir que los beneficiarios obtuvieran su libertad conforme a los procedimientos
que el propio Estado decidiera de acuerdo a su legislación interna, y de conformidad con los
estándares interamericanos.
16.
En razón de lo anterior, la Corte considera que, al constatarse la liberación de los
beneficiarios de las medidas en virtud de la aplicación del beneficio de convivencia familiar o por la
aplicación de la Ley de Amnistía No. 996, el Estado dio cumplimiento a la orden del Presidente en
los puntos resolutivos segundo y tercero de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019. El mismo
hecho tuvo como consecuencia que cesaran las condiciones preexistentes que motivaron la orden
establecida en el punto resolutivo primero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución, pues la
relevancia de una visita in situ estaba determinada por el hecho de que los solicitantes se
encontraran detenidos en condiciones que ponían en riesgo sus derechos. En consecuencia, al cesar
la existencia de las circunstancias que motivaron las adopción de las medidas en virtud de la
liberación de las 17 personas beneficiarias de las medidas urgentes de 21 de mayo de 2019, el
Tribunal considera que también cesó la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia
de evitar daños irreparables a la salud, integridad personal y vida de los beneficiarios, por lo que
procede al levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el presente asunto. Esta
decisión no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados mientras los beneficiarios
se encontraban detenidos ni después de su liberación.
17.
Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las observaciones de los representantes y de la
Comisión a los informes del Estado, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece
las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en
relación con actuaciones de terceros particulares 9. En ese sentido, el Tribunal reitera que, en
atención al principio de complementariedad y subsidiariedad, son los mismos Estados los que
primero se encuentran obligados a garantizar la vida, seguridad e integridad de las personas a
través de sus órganos y jurisdicción interna 10. En consecuencia el levantamiento de las medidas
provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de
protección.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente el 21 de mayo de 2019 han quedado sin
materia debido a la liberación de los 17 beneficiarios, y por lo tanto procede levantar las medidas
urgentes ordenadas el 21 de mayo de 2019 por el Presidente a favor de los señores 1) Kevin Rodrigo
Espinoza Gutiérrez, 2) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, 3) Yubrank Miguel Suazo Herrera, 4)
Edwin José Carcache Dávila, 5) Medardo Mairena Sequeira, 6) Mario Lener Fonseca Díaz, 7) Ricardo
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 11, y Caso Coc Max y
otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 18.
9
10
Cfr. Caso Ávila Moreno y otros (Caso Operación Génesis) respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando 23.